SAP León 37/2002, 17 de Mayo de 2002

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2002:797
Número de Recurso49/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución37/2002
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 37/2002

Ilmos. Sres.

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En la Ciudad de León, a diecisiete de mayo de dos mil dos.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 86/01, procedentes del Juzgado de lo Penal n° 1 de León, habiendo sido partes como apelante, Manuel y Rodrigo , siendo asimismo parte el MINISTERIO FISCAL, y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal n° 1 de León, en fecha 13 de febrero de 2.002, se dictó sentencia cuya relación de hechos probados, que se acepta, es del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: Se declara expresamente probado que Manuel y Rodrigo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, son titulares de las empresas "Agencia de Investigación D'Ajenti Hermanos, S.L." y "Buho, Servicios Integrales, S.L.", ambas con el mismo domicilio, c/ El Fuero n° 13-2° Izda de esta ciudad, y con el mismo objeto social, el cual figura en el Registro Mercantil como de mensajería, paquetería y transporte en general, embalaje y almacenaje, limpieza y jardinería entre otros, habiendo dado comienzo en las operaciones sociales el 18 de noviembre de 1996 y el 17 de diciembre de 1996.- Para al objeto social antes referido, los acusados personalmente, si bien a través formalmente de esas empresas, han venido realizando hasta fechas próximas, actuaciones consistentes en seguimientos, vigilancias y controles de conductas privadas de terceras personas, acompañando tales actuaciones de reportajes fotográficos y de vídeo, actividades propias de la profesión de detective privado de acuerdo con los arts. 19 de la Ley 23/92 de 30 de julio, de Seguridad Privada y 101 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/94 de 9 de diciembre, para la que se exige título oficial y habilitación expresa del Ministerio del Interior, título y habilitación de la que crecían los acusados y que viene exigida en los arts. 10 y 20 de lacitada ley y arts. 52, 53 y 54 del mencionado Reglamento, exigiéndose expresamente en el art. 52, punto cinco, el titulo oficial consistente en "diploma de detective privado".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Manuel Y Rodrigo , como autores responsables de UN DELITO E INTRUSISMO, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de CUATRO MESES DE MULTA EN CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, y al abono de costas por mitad.- Las multas se abonarán en plazos mensuales y su impago llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas.".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, para impugnar o adherirse al recurso, impugnándolo el Ministerio Fiscal, y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Segunda.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS

Se aceptan, y dan por reproducidos, los de la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia condena a los ahora recurrentes, Manuel y Rodrigo , como autores de un delito de Intrusismo, previsto y penado en el artículo 403, párrafo primero, inciso segundo, del Código Penal a la pena de cuatro meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, a cada uno de ellos, así como al pago de las costas causadas.

Como motivo del recurso, interpuesto por la citados acusados, se alega la infracción del precepto penal mencionado al no darse los requisitos necesarios para la apreciación del delito por el que vienen condenados.

SEGUNDO

La actual formula del artículo 403.1 del Código Penal, define una porción del injusto que se construye sobre dos conductas típicas cuya nota definitoria consiste, bien en la ausencia de titulo académico, - primer inciso-, bien en la carencia de titulo oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para el ejercicio profesional de que se trate -segundo inciso-, y que es el que resulta de aplicación al supuesto enjuiciado. En efecto, tal como se señala en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, la profesión de detective privado que viene regulada en los artículos 19 y 20 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, exige para su ejercicio, conforme a lo establecido en los artículos 52, 53 y 54 del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, una serie de requisitos entre los que se incluyen la obtención previa de la correspondiente habilitación del Ministerio de Interior, que se documentará mediante la correspondiente tarjeta de identidad profesional, y la inscripción en el registro específico regulado en el citado Reglamento (art. 52 4, 4 y...

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