SAP Jaén 181/2003, 23 de Septiembre de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2003:1197
Número de Recurso81/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución181/2003
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 3ª

SENTENCIA NÚM. 181/03

En la ciudad de Jaén a veintitrés de Septiembre de dos mil tres.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 71/03, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Villacarrillo, por la falta de Injurias y Vejaciones injustas, siendo denunciado Pedro Francisco , defendido por el Letrado D. Luis Suanzes Miranda.

Han sido partes Eva como denunciante, defendida por el Letrado Doña Mª José Ligero Rey, como apelante el acusado , como apelados la denunciante y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número Uno de Villacarrillo, se dictó con fecha 15 de Mayo de 2.003, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado que, cuando Pedro Francisco , que trabajaba como pediatra en el centro de Salud de Santiago Pontones, y Eva , que trabajaba como enfermera en el mismo centro, terminaron la relación que mantenían, surgieron problemas entre ellos, y Pedro Francisco , en varias ocasiones, le dio palmadas en los glúteos a Eva , cuando esta pasaba a su lado, en el centro de Salud de Santiago Pontones, donde ambos trabajaban, a pesar de que ella le pidió varias veces que parara porque si no lo iba a denunciar. En una ocasión Pedro Francisco le dijo a Eva "esta noche me voy a meter en tu habitación y voy a dormir contigo", y en otra ocasión le dijo que era una mierda y que se marchara".,

SEGUNDO

Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: ,Debo condenar y condeno a Pedro Francisco , como autor de una falta de injurias a la pena de veinte días de multa y como autor de una falta de vejaciones injustas a la pena de veinte días de multa en cuota diaria de seis euros, que hacenun total de doscientos cuarenta euros, que hará efectiva de una sola vez al término de dicho periodo, y cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, así como a que indemnice a Eva con la cantidad de trescientos euros, y al pago de las costas procesales.,

TERCERO

Que contra dicha sentencia y por el acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El acusado se opuso a la sentencia de instancia invocando la prescripción de las faltas, infracción del principio acusatorio y error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia y la libre absolución. Se desestimarán sus pretensiones, porque aquella resolución se considera ajustada a derecho.

La prescripción se fundamentaba en dos aspectos: el transcurso de más de seis meses desde que se produjeron los hechos hasta que fueron denunciados; y el paso del mismo período desde que se interpuso la denuncia hasta que se produjo la acusación y se reputaron falta los hechos en cuestión.

En este caso no concurre la causa de extinción de la responsabilidad penal, que se alega, porque las Diligencias que nos ocupan se incoaron como Previas para la averiguación de la naturaleza del hecho y las personas intervinientes en el mismo, hasta que el 20 de enero de 2.003 se declararon los hechos constitutivos de Falta. El seis de febrero se acordó la incoación del correspondiente juicio, señalándose el día 12 de mayo de 2.003 para la celebración del mismo. Sin que hubiera transcurrido el plazo de seis meses prevenido en el artículo 131.2 del Código Penal. De ahí que no opere la prescripción que se alega. La razón viene dada en que cuando lo que se está persiguiendo sea un delito, aunque en el último momento las acusaciones o el propio Tribunal estimen más correcta la calificación de los hechos como falta, la seguridad jurídica y el propio principio de confianza, imponen estimar que el plazo de paralización del procedimiento determinante de la prescripción sea el del delito perseguido y no el de la falta, porque en definitiva, la declaración a posteriori de que un hecho imprudente no es constitutivo de delito sino de falta, no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación de la causa desarrollada en la confianza de que lo realmente perseguido era un delito (Sentencias del Tribunal supremo de 20 de abril de 1.990, 5 de junio y 10 de septiembre de 1.991, 5 de junio de 1.992 y 21 de mayo de 1.996, entre otras muchas).

Las Diligencias previas se incoaron en virtud de denuncia, donde se describía una situación continuada de acoso. La doctrina del Tribunal Supremo viene manteniendo que en los supuestos de continuidad delictiva, sólo se inicia el cómputo desde que cesa la actividad antijurídica o se perpetra el último eslabón de la cadena punible (Auto del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.997 R.J 1997,8932).

La denuncia se interpuso el 11 de julio de 2.002, y los hechos en ella relatados tuvieron lugar desde el mes de septiembre de 2.001 hasta el mes de abril de 2.002. De ahí que aunque hubieran tenido...

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