SAP Jaén 15/1999, 29 de Enero de 1999

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Número de Recurso101/1998
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución15/1999
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Jaén

SENTENCIA Nº 15

En la Ciudad de Jaén, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial, Sección Primera, constituida por la Magistrada Doña Lourdes Molina Romero, las Diligencias de JUICIO DE FALTAS número 179 dei año

1.997, Rollo de Apelación número 101 del año 1.998, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, por la falta de LESIONES EN TRÁFICO.

Aparecen como apelantes Raquel e María Rosa .

Aparecen como apelados Raquel y el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, con fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO:" Que debo condenar y condeno a Dña. María Rosa como autora penalmente responsable de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 30 días de multa, cuya cuota diaria se fijará en ejecución de sentencia, y a que indemnice a Raquel en dieciséis millones setecientas ochenta y nueve mil seiscientas cuarenta y cuatro pesetas (16.789.644 ptas.) por incapacidad temporal, secuelas e incapacidad permanente parcial para sus tareas habituales, sufridas por las lesiones causadas, y al pago de costas con la responsabilidad civil directa de la Compañía La Estrella, y subsidiaria de Ricardo , cantidad que devengará los intereses legales, que respecto a la Compañía Aseguradora serán del 20% anual desde la fecha de la sanidad (7 de noviembre de 1.997)." Y Auto de aclaración de fecha 18 de Febrero de 1.998 , cuya parte dispositiva es la siguientes:" Procede aclarar la sentencia de fecha 10-2-98, en el sentido de añadir la cantidad omitida a percibir por el S.A.S., que asciende a 935.320 pesetas, condenando a su pago a Dª. María Rosa , con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros "La Estrella".

Segundo

Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por la perjudicada que después desistió del mismo y por la denunciada que presentó el oportuno escrito de alegaciones, alegando el error en la apreciación de la prueba, para solicitar la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

Tercero

Dado traslado alas demás partes Raquel y el Ministerio Fiscal presentaron escrito de impugnación y solicitaron la confirmación de la sentencia. Remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia o resolución oportuna.

HECHOS PROBADOS

Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia, para evitar reiteraciones innecesarias.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer término se planteó la inadmisión del recurso por no haber consignado la apelante la cantidad a que fue condenada en la sentencia de instancia. Nos referiremos a este tema seguidamente desestimando la alegación referida.

La Disposición Adicional 1ª de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de Junio en su párrafo 4º exige al condenado al pago de la indemnización, que al interponer el recurso acredite haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto, del importe de la condena que se le hubiera impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles.

Según la doctrina más acreditada se considera que la finalidad tuitiva de la norma es la protección del perjudicado, para limitar los recursos abusivos, impulsando los acuerdos transaccionales. También el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional mantienen que la consignación o depósito ha de hacerse en el plazo para recurrir, aunque su acreditación puede efectuarse en cualquier momento, dando lugar a no considerar subsanable el defecto de no consignar en el plazo dicho, y por el contrario subsanable la acreditación de dicha consignación, que puede hacerse aún después de concluir el plazo para recurrir, con el fin de salvaguardar los derechos de quien ha obtenido una sentencia favorable ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero y 3 de abril de 1.989 y 2 de julio de 1.990 ).

En el caso que nos ocupa, es cierto que la recurrente no consignó cantidad alguna al interponer la apelación, pero no se producen los efectos reseñados por la jurisprudencia que antecede, pues esa norma no es de aplicación al caso que nos ocupa. En efecto, la...

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