SAP Granada 593/2006, 21 de Diciembre de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2006:2190
Número de Recurso325/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución593/2006
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NÚM. 593

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCÍA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUÉN ALCÓN

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a veintiuno de diciembre de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 96/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Granada, en virtud de demanda de MONTESA HONDA S.A., representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a D. Carlos Alameda Ureña, contra D. Benito representado por el Procurador/a Sr/a Sra. Moreno Costela, y D. Juan Alberto , representado por la Procuradora Sra. Rubia Ascasibar en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 27 de febrero de 2006 , contiene el siguiente fallo: "1. Declaro que D. Benito y D. Juan Alberto como administradores de MOTOS SABADELL, S.L. sociedad incursa en causa de disolución, son responsables solidarios de las deudas de la misma por haber incumplido sus obligaciones legales. 2. Condeno solidariamente a D. Benito y D. Juan Alberto a pagar a Montesa Honda S.A., la suma de 14.672,09 euros, intereses legales desde el 25 de enero de 2005, que se incrementarán en dos puntos a partir de esta resolución. 3. Cada parte abonará las costas causadas a suinstancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por las partes demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercita acción de responsabilidad de los administradores en base al incumplimiento del deber legal que les compete de convocar a junta para que adopte el acuerdo de disolución o de solicitar judicialmente la disolución de la Sociedad (Art. 105, de la LSRL ), al concurrir la causa de disolución e) del Art. 104 de dicha Ley .

Como es sabido, la responsabilidad de los administradores en tales casos se encuentra diferenciada de la proveniente de la acción individual de responsabilidad (Art. 69 de la LSRL en relación con el Art. 135 de la LSA ) y coincide sustancialmente con los supuestos del Art. 262,5 de la LSA .

Dicha responsabilidad es de matiz puramente objetiva viviendo concebida a modo de sanción a los administradores o responsabilidad ex lege (STS de 3-4-98 y 26-10-2001 ), como una responsabilidad cuasi-objetiva (STS de 12-11-99, 20-12-2000 y 18-7-2002 ).

En estos casos no se exige una relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño (STS de 31-5-01 ) y tampoco el demandante ha de probar la culpa del administrador (STS de 14-11-02 y 26-3-04 ), y solo requiere la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción (STS de 16-12-04 ).

El motivo de disolución alegado es el del apartado e) del Art. 104,1º de la LSRL , es decir "por concurrencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente".

Como dice la STS de 16-12-2004 , si, una vez constatada la causa, subsiste por más de dos meses desde su acaecimiento, los administradores habrán incumplido el deber del Art. 262, de la LSA (aquí el Art. 105, de la LSRL ). Tal deber no se incumplirá si la causa de disolución desaparece antes del término bimensual, "pues desaparecido el requisito previo del deber no hay tal deber y menos incumplimiento del mismo".

SEGUNDO

No incurre la sentencia apelada en vicio de incongruencia omisiva en cuanto a la causa legal de disolución de la sociedad a la que antes nos referimos, pues en el fundamento jurídico 3º hace referencia a la existencia de...

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