STSJ Murcia 223/2007, 30 de Marzo de 2007

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2007:1673
Número de Recurso1791/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución223/2007
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 223/07

En Murcia a treinta de marzo de dos mil siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 1.791/03 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 60,10 Euros, y referido a: Sanción de Transportes.

Parte demandante: ANTONIO MUÑOZ BAENAS SL representada por la Procuradora Doña Teresa Hidalgo Calero y defendida por el Letrado D. Pedro Vallés Amores.

Parte demandada: La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Orden de 24 de enero de 2003 de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que desestima el recurso ordinario (hoy de alzada) formulado en su día contra la resolución de la Dirección General de Transportes y Puertos de fecha 4 de marzo de 1998, recaída en el expediente sancionador SAT/3831/1997, que imponía a la recurrente una multa de 60,10 Euros al considerarla autora de una infracción grave tipificada en el art.142 n) y 143 de la Ley 16/87 de Ordenación de Transportes Terrestres , y artículo 199 o) y 201 del Reglamento aprobado por RD 1.211/90 de 28 de Septiembre .

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, se declare nulas las resoluciones impugnadas, condenando a la Administración al pago de los gastos ocasionados para suspender la ejecución.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21 de mayo de 2003 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba ni trámite de conclusiones, señalándose para la votación y fallo el día 23 de marzo de 2007.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los antecedentes son los siguientes:

1) Tras la correspondiente denuncia formulada el 5 de noviembre de 1997 y tramitación del expediente SAT/3831/97, habiendo formulado alegaciones en trámite de audiencia, la Dirección General de Transportes y Puertos (Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio) impuso a la recurrente una multa de 10.000 ptas (60,10 Euros) por "realizar transporte escolar desde Puente Pasico al Colegio Comarcal Campino no funcionando el dispositivo de apertura y cierre de puertas". La resolución fue dictada el 4 de marzo de 1998 y notificada el 13 de marzo de 1998, sancionando los hechos como infracción leve.

2) La recurrente formuló el entonces recurso ordinario contra la resolución sancionadora, presentando el escrito el 8 de abril de 1998, siendo desestimado por la Orden de 24 de enero de 2003 notificada el 5 de marzo de 2003.

3) Contra la resolución sancionadora se interpone el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Los motivos de impugnación alegados por la recurrente son los siguientes:

1) Prescripción de la sanción.

2) Anulabilidad de la resoluciones por omisión del trámite de audiencia.

3) Vulneración del art. 135 de la Ley 30/92 , en cuanto el derecho de garantizar la identidad del instructor ha sido vulnerado, pues designada inicialmente instructor en la incoación del expediente, en el informe-propuesta se omite la identidad.

TERCERO

El primer motivo es la prescripción de la sanción.

El artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , establece que "las sanciones prescribirán según las leyes que las establezcan".

La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de Transportes Terrestres , solamente se refiere en su artículo 145 a la prescripción de las infracciones, por lo que al no fijar plazos de prescripción de las sanciones resulta de aplicación el apartado 1 del precitado artículo 132 : "las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año" (el artículo 203.2 del Reglamento aprobado por R.D. 1.211/1990 , en la redacción dada por el R.D. 1.772/1994, establece que las infracciones y sanciones prescribirán de acuerdo con lo previsto en el artículo 132 de la ...

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