SAP Murcia 131/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteJOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
ECLIES:APMU:2007:1612
Número de Recurso104/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución131/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 131

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de divorcio número 600/2005 (Rollo nº 104/07), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, siendo partes, como demandante, D. Jose Daniel , representado en la primera instancia por el Procurador D.José Antonio Luna Moreno y en esta alzada por la Procuradora Dª.Magdalena Faz Leal y defendido por la Letrada Dª.Isabel María Saura Martínez, y, como demandada, Dª. Andrea , representada en la primera instancia por la Procuradora Dª.Carmen Almudena Cler Guirao y en esta alzada por la Procuradora Dª.Reyes Azofra Martín y defendida por la Letrada Dª.María Dolores García León, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número tres de San Javier, en los referidos autos de divorcio, tramitados con el número 600/2005 , se dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 2.006 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se decreta el divorcio de D. Jose Daniel y Doña Andrea con todos los efectos legales que ello implica.Se atribuye la guarda y custodia de la menor a D. Jose Daniel y a favor de Doña Andrea el régimen de visitas que la hija Doña Edurne fije libremente.

Se atribuye el uso de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de San Javier y el mobiliario y ajuar del mismo a la hija Doña Edurne mientras sea menor y a D. Jose Daniel . Se atribuye el uso de la vivienda sito en la C/ DIRECCION001 , NUM001 de San Javier y el mobiliario y ajuar a Doña Andrea .

Se desestima la pretensión de alimentos formulada por el actor y no se hace pronunciamiento alguno sobre pensión compensatoria.

No se hace especial pronunciamiento en materia de costas.

Ofíciese a los registros civiles de San Javier y Benamaurel (Granada).".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 104/07, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 24 de abril de 2.007 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de primera instancia, que decreta el divorcio de los cónyuges litigantes y realiza los demás pronunciamientos que se recogen en su parte dispositiva, se alza la parte demandada combatiendo exclusivamente lo referente a la pensión compensatoria, al haber manifestado el Juzgador "a quo", en su Sentencia, que no hacía pronunciamiento alguno al respecto por entender que no fue correctamente planteada por la parte demandada y ahora apelante la petición de fijación de pensión compensatoria, al no haber interpuesto la correspondiente demanda reconvencional. Y, en este sentido, la Sala no comparte el criterio que la Sentencia apelada recoge, por las razones que, a continuación, se exponen. Así, el artículo 770.2ª.d) de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que sólo se admitirá la reconvención cuando el cónyuge demandado pretenda la adopción de medidas definitivas, que no hubieran sido solicitadas en la demanda, y sobre las que el tribunal no deba pronunciarse de oficio, por lo que pudiera pensarse, en principio, que como el actor no solicitó en demanda el establecimiento de pensión compensatoria la demandada debió formular reconvención si es que le interesaba que se fijase tal pensión, al no ser ésta una medida que pueda fijarse de oficio, pero no es menos cierto que la procedencia o improcedencia de reconocer tal pensión fue una cuestión que introdujo expresamente el demandante en su demanda, al señalar en ésta que no procedía la fijación de pensión compensatoria porque, a su juicio, no se había producido el desequilibrio económico que pudiera justificarla en atención al artículo 97 del Código Civil , explicando, además, las razones por las que entendía que no existía ese desequilibrio económico en perjuicio de la esposa. Y tal planteamiento que el demandante realiza en su demanda, aunque sea para negar la procedencia de fijar pensión compensatoria, unido a la petición...

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