SAP Murcia 245/2005, 27 de Julio de 2005

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2005:1542
Número de Recurso323/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2005
Fecha de Resolución27 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

SENTENCIA NUM. 245

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a 27 de julio de 2005.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 532/03 -Rollo nº 323/05-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena , entre las partes: como actor Sistemas de Oficina de Murcia S.L. , representado por el Procurador Dª Marta Aldea Fábrega y dirigido por el Letrado Dª Mª José Gómez Gomariz , y como demandados Dª Elvira , representado por el Procurador Dª Magdalena Faz Leal y dirigido por el Letrado D. José Antonio Ruiz Andujar . En esta alzada actúan como apelantes y apelados recíprocos Sistemas de Oficina de Murcia S.L. , representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Marta Aldea Fábrega y Dª Elvira representado ante este Tribunal por el Procurador Dª Magdalena Faz Leal . Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.ANTECE DENTES DE HECHO

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 532/03, se dictó sentencia con fecha14 de febrero de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo parcialmente la demanda formulada por Sistemas de Oficina de Murcia S.L. representada por la Procuradora de los tribunales Aldea Fábraga y defendida por la Sra. Letrado Gómez Gomariz contra Doña Elvira , representada por la Procurador Faz Leal y defendida por el Sr. Letrado Ruiz Andujar y debiendo estimar como estimo también parcialmente la reconvención planteada por la inicialmente demandada contra la primigenia actora, ambas con la mismas defensas y representaciones: 1º) debo condenar y condeno a la demandada al pago a la actor de una cifra de principal de 81.627,12 € (de los cuales ya se ha consignado en el Juzgado una cifra de 3.914,37 €); la cifra aún no consignada de 77.712,75 € devengará los intereses del artículo 576, LEC desde la fecha de esta sentencia hasta su pago a la actora. 2º) todo lo anterior sin expresa imposición de costas de esta causa, ni de la demanda y su contestación por un lado, ni de la reconvención y la contestación de la misma por otro lado) a parte alguna, pagando estas costas cada parte las causadas a su instancia y la comunes si las hubiere por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por Sistemas de Oficina de Murcia S.L. y por Dª Elvira que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª Elvira y Sistemas de Oficina de Murcia S.L. emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 323/05, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 26 de julio de 2005 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAM ENTOS DE DERECHO
Primero

Por la parte actora, Sistemas de Oficina de Murcia S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia por motivos de fondo y motivos procesales. Con respecto al fondo acepta con la sentencia la declaración que realiza sobre la inexistencia de engaño por parte de la apelante en la compraventa celebrada así como la consideración que realiza la misma sobre la falta de defectos de las máquinas adquiridas, de tal manera que los defectos señalados se derivan solo del uso impropio de la máquina adquirida. Sin embargo considera que existe error en la aplicación a este supuesto de las previsiones de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues la demandada no es destinataria final de los bienes, sino que los integra en un proceso productivo, por lo que no procede la reducción del importe de la compraventa realizada en la sentencia apelada. Con respecto a las normas procesales considera que se infringe el deber de motivación de la sentencia dado que no explica los motivos por los que se reduce en un tercio el valor de la mercancía.

Por Doña Elvira se impugna la sentencia y solicita la desestimación de la demanda y la consiguiente estimación de la reconvención planteada al considerar en primer lugar que existe error en la apreciación de la prueba, pues el objeto comercial al que iban a ser destinadas las máquinas era el de impresión digital y fue comunicado al legal representante de la actora, presentando las máquinas graves defectos en especial la Digital HCLC 5000 + y la impresora de tarjetas color P660C que justifican la declaración de nulidad del contrato pretendida. En tal sentido la vendedora vulneró los principios de la buena fe contractual, pues conociendo el objeto al que se iba a dedicar el comercio, le indicó un equipo que reunía condiciones para ello, sin entregar el manual de instrucciones hasta septiembre de 2003 y aprovechándose que no tenían conocimientos especiales en materia de impresión digital. La parte compradora no habría comprado la máquinas de conocer la ineptitud de las mismas para el fin al que se pretendían dedicar, lo que supone la existencia de dolo o error que como vicios de la voluntad anulan el consentimiento prestado, existiendo falta de información que se declaró en la sentencia. Con carácter subsidiario considera que sería de aplicación la resolución del contrato al amparo del artículo 1124 del Código Civil . Igualmente debe confirmarse la sentencia apelada al reconocer el incumplimiento de deberes básicos del vendedor en sede de información, debiendo incrementarse la reducción del precio establecida a un 80 % del valor de la compraventa.

Ambas partes se han opuesto a los recursos presentados por la parte contraria reproduciendo sustancialmente las alegaciones realizados en cada uno de los recursos presentados.

Segundo

Recurso de apelación de Sistemas de Oficinas de Murcia. Incumplimiento del deber de motivación de las sentencias.

Aún cuando este motivo del recurso se plantea con carácter secundario, sin embargo, en el orden lógico del examen de los motivos del recurso, el mismo debe ser examinado en primer lugar por los efectos jurídicos que de ser estimado implican. Se señala en el recurso que el juez incumple el artículo 218.2 LEC al no fijar las bases o motivos por los cuales procede a reducir en un tercio del valor de la compraventa. El motivo del recurso debe ser desestimado por su manifiesta falta de contenido. Se podrá o no estar de acuerdo con el contenido de la sentencia apelada, pero lo que no se puede decir en ningún caso es que la misma está falta de motivación tanto jurídica como en el examen de los hechos. Incluso en este concreto aspecto que se señala en el recurso, existe una motivación que puede ser considerada como suficiente y que viene concretada en el párrafo tercero del fundamento de derecho cuarto, en el que se explican con suficiente detalle los hechos de los que se parte (conocimiento previo de las máquinas por parte de la compradora, validez de las mismas para la finalidad de impresión digital pretendida, falta de información sobre los efectos de la silicona) así como los fundamentos de derecho que tiene en cuenta ( artículos 10 bis 2, 11 y 13 LGDCU ) para alcanzar la conclusión de la reducción de un tercio de la cantidad reclamada. Debe tener en cuenta la apelante que el juez de instancia aplica una facultad moderadora que le concede el artículo 10 bis 2 LGDCU que como tal no está sometida nada más que al prudente arbitrio del juzgador y que difícilmente puede ser explicada al detalle como puede ocurrir en otros casos. Es en el ejercicio del puro arbitrio judicial, legalmente autorizado por la legislación aplicada por el juzgador de instancia en su sentencia, cuando fija esa reducción de un tercio, como podría haber fijado una décima parte o un quinto del precio, siendo tal conclusión el resultado de la apreciación de los medios de prueba practicados. Están explicados los motivos suficientemente, ciertamente de manera genérica como no puede ser menos en estos casos, pero no queda en indefensión en modo alguno la parte apelante.

Tercero

Indebida aplicación de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios.

El motivo central del recurso de la parte actora del proceso radica en la oposición a la aplicación a este caso de la legislación protectora de los consumidores, dado que considera que la compradora no puede ser considerada como destinataria final. Este motivo del recurso debe ser estimado, pues efectivamente la sentencia de instancia ha aplicado en este caso la normativa de protección del consumidor a un supuesto legal y jurisprudencialmente excluido de su ámbito de aplicación. La sentencia apelada expresamente afirma que es posible aplicar la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de conformidad con lo previsto en el artículo 1.2 de la misma , al considerar a la Sra. Elvira como destinataria final al no introducirlos en un proceso de producción de un tercero. Sin embargo esta Sala no puede compartir esta afirmación en modo alguno, pues estamos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 412/2008, 17 de Junio de 2008
    • España
    • 17 June 2008
    ...a que el comprador preste sus servicios a terceros en las condiciones adecuadas. En tal sentido sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, sección 5a de 27 de julio de 2005, número 245/2005 en el recurso 323/2005 y sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3a, de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR