SAP Madrid 412/2008, 17 de Junio de 2008

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2008:8567
Número de Recurso417/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00412/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7006664 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 417 /2008

Autos: JUICIO VERBAL 501 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE

De: HYUNDAI ELECTRONICA ESPAÑA, S.L.

Procurador: MARIA CONCEPCION HOYOS MOLINER

Contra: María Consuelo

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Procedimiento verbal. Acción personal de condena pecuniaria.

PONENTE: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

DªANA Mª OLALLA CAMARERO

En MADRID, a diecisiete de junio de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 501/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante HYUNDAI ELECTRONICA ESPAÑA, S.L., representada por la Procuradora Dª Mª Concepción Hoyos Moliner y defendida por Letrado, y de otra como Dª María Consuelo Y ELECTRODOMÉSTICOS MENAJE DEL HOGAR, S.A., incomparecidos en esta instancia, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, en fecha 12 de diciembre de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Gloria Rubio Sanz en nombre y representación de Dª María Consuelo contra Electrodomésticos Menaje del Hogar S.A. y contra Hyundai Electrónica España S.L., sobre reclamación de cantidad, debo de condenar y condeno solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS TRECE EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (313,20 EUROS), dicha cantidad devengará el interés procesal contemplado en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de junio de 2008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de junio de 2008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, formulada mediante escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 29 de mayo de 2007, la representación procesal de doña María Consuelo ejercitaba acción personal de condena pecuniaria frente a «Electrodomésticos Menaje del Hogar, SA» y «Hyunday Electrónica España, SL», en la que tras invocar los hechos y razonamientos jurídicos que estimaba de aplicación, los cuales se han de dar aquí por reproducidos en gracia a la economía procesal, terminaba solicitando que se dictase «.. sentencia en la que se declare:

  1. - La responsabilidad de los demandados de forma solidaria en la repa ración del bien mueble objeto del presente litigio.

  2. - La responsabilidad de los codemandados de forma solidaria en el pago a mi representado de la cantidad de TRESCIENTOS TRECE CON VEINTE CÉNTIMOS DE EUROS (313, 20 euros) resultantes del coste de reparación de bien de consumo.

  3. - Se acuerde la condena de los demandados de forma solidaria del pago de los daños y perjuicios causados a mi representado en la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (1.299 euros)

  4. - Se condene a los codemandados de forma solidaria al pago de las costas de este Juicio..».

(2) Turnado el conocimiento de la demanda al Juzgado núm. 73 de los de Madrid este órgano acordó por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2007 requerir a la parte demandante para el otorgamiento de la representación procesal mediante comparecencia apud acta, señalando al efecto la audiencia del día 20 inmediato siguiente, en la que efectivamente tuvo lugar.

(3) Por proveído de 25 de junio de 2007 se acordó dar audiencia a la demandante y al Ministerio Fiscal acerca de la posible falta de competencia territorial del Juzgado.

(4) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2007 la representación procesal de la demandante, doña María Consuelo evacuó alegaciones con base en las cuales solicitaba la declaración de competencia de los órganos jurisdiccionales de Madrid.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 5 de julio de 2007 el Ministerio Fiscal arguyó la falta de competencia territorial de los Juzgados de Madrid.

(6) Por Auto de 11 de julio de 2007 se acordó declinar el conocimiento del proceso entablado por falta de competencia territorial, y la inhibición a favor de los Juzgados de igual clase de Getafe (Madrid).

(7) Efectuada la remesa de los autos, y turnado el conocimiento de la litis al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Getafe (Madrid), este órgano acordó, por Auto de 19 de octubre de 2007 la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas a la parte demandada, con citación de ambas a la celebración de la vista, señalando al efecto el día 11 de diciembre de 2007, en el que se celebró con asistencia de todas las partes. Ratificada la demanda por la demandante y opuestas las entidades demandadas se opusieron al acogimiento de la demanda (señaladamente la codemandada

opuso la falta de legitimación activa y pasiva) solicitando su desestimación.

(8) Practicadas las pruebas propuestas y admitidas como pertinentes que pudieron tener lugar con

y el resultado que en autos obra y se expresa, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Getafe (Madrid) dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2007 en la que con estimación parcial de la demanda interpuesta resolvió condenar solidariamente a ambas codemandadas a abonar a la demandante la cantidad de 313,20 Euros e intereses procesales sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas.

(9) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 26 de diciembre de 2007, la representación procesal de la entidad mercantil «Hyundai Electrónica España, SL» anunció su interés de preparar recurso de apelación frente a la sentencia recaída.

(10) Por proveído de 9 de enero de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(11) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 29 de enero de 2008 la representación procesal de la entidad mercantil «Hyundai Electrónica España, SL» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en las siguientes «.. ALEGACIONES

Primera

Indebida aplicación de la Ley General para la Defensa de los consumidores y usuarios. Error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo al considerar que la actora, explotadora de un negocio de bar al que destina el televisor de plasma marca Hyundai es considerada consumidora final y por ello amparada por la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo.

Según el Juzgador a quo, en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, la primera cuestión que se suscita en la presente litis es si a la actora, en su calidad de explotadora de un negocio de bar, le es de aplicación la Ley 23/2003 de garantías en la venta de bienes de consumo.

Se omite una afirmación efectuada por la actora en varias ocasiones en la vista oral, que el televisor de plasma adquirido a la mercantil Menaje del Hogar, SA, se adquiere para destinarlo a dicho negocio de bar.

Consideramos correcto lo trascrito por el Juzgador a quo en relación con el contenido del artículo 1.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuando dispone que a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden.

No obstante lo anterior, el número 3 del citado artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, establece que NO tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.

A mayor abundamiento manifestar que se omite, pese a haberse puesto de manifiesto por esta parte en el acto del juicio oral, que el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre que entró en vigor el día 1 de diciembre de 2007 (es decir antes de la celebración del juicio oral) y deroga expresamente la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los...

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