SAP Málaga 309/2005, 8 de Abril de 2005

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2005:1432
Número de Recurso952/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución309/2005
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 3 0 9 / 0 5.

Ilmos. Sres.

Presidente

D. Antonio Alcalá Navarro.

Magistradas

Dª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

Dª Soledad Jurado Rodríguez.

En la Ciudad de Málaga, a ocho de abril de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Menor Cuantía nº 411/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de Don Gerardo , representado en el recurso por la Procuradora Doña Ana Cristina de los Ríos Santiago y defendido por el Letrado Don José Antonio Cabanillas Delgado, contra Aegón Unión Aseguradora, S.A., representada en el recurso por la Procuradora Dona Francisca García Gónzález y defendida por el Letrado Don Gerardo Canivell Salas y contra Peralta Lucena, S.A., pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la aseguradora demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Málaga dictó sentencia de fecha 12 de enero de

2.000 en el juicio de Menor Cuantía nº 411/98 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Ana Cristina de los Rios Santiago en nombre y representación de Gerardo contra PERALTA LUCENA, S.A. y SEGUROS AEGÓN, S.A., debo condenar y condeno a las referidas demandadas a que conjunta y solidariamente abonen al actor la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTAS MIL PESETAS (4.500.000 pesetas), en concepto de principal más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por la Procuradora Dª Francisca García González en nombre y representación de Aegón UniónAseguradora S.A., que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado a la otra parte, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse admitido la prueba propuesta ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a lo resuelto en la sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, se alza la aseguradora codemandada alegando error en la apreciación de las pruebas al no acreditar las practicadas ni la concurrencia de culpa ni el nexo causal, e indebida aplicación del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . En cuanto al primero de estos motivos se aduce: a) no ha quedado acreditado que los hechos ocurrieran tal y como se relata en la demanda y, en todo caso, habría de apreciarse la concurrencia de culpas al ser el actor conocedor de las dependencias donde se produjo la caída, pues si el suelo estaba mojado, este hecho, por sí solo no es generador de riesgo, por lo que si el actor hubiera ido atento hubiera evitado resbalar, b) no se ha tomado en consideración el informe de detectives aportados, y, c) resultan erróneos los datos y conclusiones contenidos en el informe médico elaborado por Dª Patricia .

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de la presente litis, se impone recordar tres principios de nuestro ordenamiento jurídico: 1º) El ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual basada en el artículo 1902 del Código Civil , según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 octubre 1982, 5 diciembre 1983, 9 marzo 1984, 31 enero 1986, 19 febrero 1987 y 19 julio 1993 ) debe partir del principio de responsabilidad por culpa, de forma que se hace necesario que el hecho objeto de litis pueda ser reprochable culpabilísticamente hablando, a una persona determinada, siendo por ello que para que pueda prosperar la acción ejercitada mediante el dictado de sentencia estimatoria de la demanda deban quedar cumplidamente acreditados en las actuaciones todos y cada uno de los siguientes presupuestos: a) Un hacer u omitir algo que se encuentra fuera de las normas de cautela y previsión establecidas por el ordenamiento, siendo de señalar a estos efectos que en la interpretación que actualmente prima para la aplicación de estas normas se tienen en cuenta los principios de previsión del riesgo que puede derivar del empleo del medio productor del evento; b) La producción de un resultado dañoso, habiéndose atenuado el inicial criterio subjetivista del precepto a través de una cierta objetivización, y c) Relación de causalidad entre aquel comportamiento activo o pasivo y el resultado causado. 2º) Según el principio dispositivo dominante en nuestro proceso civil, el resultado de éste recae sobre la actividad de las partes, de suerte que cada una de ellas tiene la carga de afirmar, y en caso necesario la de probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma jurídica en que respectivamente se amparan, de forma que si los no alegados no pueden ser objeto de discusión y examen, los no probados no pueden constituir base de la sentencia. La Jurisprudencia no sólo ha interpretado el artículo 1214 del Código Civil -de aplicación a la presente litis dada la fecha de la presentación de la demanda además de ser de idéntico contenido al vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/00 - señalando que cada parte debe probar los hechos integrantes del supuesto de hecho de la norma favorable, es decir, el demandante debe probar los hechos constitutivos de la acción que ejercita, y el demandado los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes de la consecuencia jurídica concretamente solicitada en la demanda, sino que también la ha completado con la doctrina del «onus probandi», en el recto sentido de las consecuencias perjudiciales que la falta de prueba ha de parar en quien tenía la carga de la misma, y 3.º) la declaración de rebeldía del demandado no equivale al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los...

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