SAP Málaga 305/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteJOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ
ECLIES:APMA:2005:1380
Número de Recurso1021/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución305/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

SENTENCIA Nº 305/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Doña Soledad Jurado Rodríguez

En la Ciudad de Málaga, a seis de abril de dos mil cinco. Vistos, en grado de apelación,

ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 625 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga ), sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Jose Carlos y doña Camila , representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Chaves Vergara y defendidos por la Letrada doña María Belén Villena Moraga, contra la entidad mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (B.B.V., S.A.), representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Delgado Garrido y defendida por el Letrado don Agustín Palacios Muñoz; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 625/2003 , del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha treinta de junio de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Julio Mora Cañizares en nombre y representación de Don Jose Carlos y Doña Camila contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. Sin hacer especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a sufundamentación la parte demandada adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del pasado día treinta y uno de marzo, quedando a continuación conclusas las actuaciones para dictar sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolver la cuestión controvertida que se somete a deliberación del órgano judicial de segundo grado hace exigible, sin perjuicio de las posteriores consideraciones que se recogerán en la presente resolución, establecer las siguientes premisas fácticas que derivan de las actuaciones procesales remitidas: 1) Que con fecha 21 de febrero de 1983, Banco Hipotecario de España S.A., de la que trae causa la aquí demandada-apelada, y la mercantil "Inmobiliaria Fuensol S.A." concertaron una hipoteca a promotor por la que se gravaban 46 fincas del denominado Complejo Residencial Fuentenueva de San Pedro de Alcántara (Marbella), en garantía de cuenta de crédito abierta a la sociedad promotora hasta la cantidad de 150.040.200 pesetas (901.759,76 €), quedando inscrita la constitución de dicho préstamo hipotecario en el Registro de la Propiedad de Marbella al Libro NUM000 , Tomo NUM001 , Folio NUM002 , viniendo obligada la promotora, conforme a la cláusula 2ª del contrato, a destinar la cantidad máxima garantizada a la construcción de un edificio y a vender las viviendas, descontando del precio de venta de cada apartamento la cuantía del préstamo correspondiente en cuya devolución al banco se subrogaría el adquirente de cada inmueble (documento número uno de la demanda), disponiéndose en la cláusula 8ª del referido documento que " ...mientras sea deudor del banco el promotor la deuda derivada de esta operación se considerará indivisible. Sólo cuando se hayan subrogado los respectivos adquirentes, se entenderá como deuda separada la correspondiente a cada apartamento adquirido por persona distinta, conservando el banco la facultad de no admitir pagos parciales sobre la totalidad de la deuda del promotor"; 2) Con fecha 11 de septiembre de 1982, por contrato privado, elevado a público el 14 de diciembre de 1984 ante el Notario don José Luis Palanco Burgos (número de protocolo 4742), el matrimonio demandante, apelantes en esta segunda instancia, formado por don Jose Carlos y doña Camila , adquirieron para su sociedad de gananciales la vivienda número 73 del referido Complejo Residencial por precio de 3.850.000 pesetas, subrogándose a tenor de la cláusula 8ª en la parte proporcional del principal garantizado que les correspondía de la hipoteca madre, quedando individualizada y separada esa parte de deuda, figurando en la cláusula 4ª, apartado c), "que asume la obligación personal garantizada con la hipoteca respecto al préstamo hipotecario que grava la finca que adquiere y se subroga sin novación, solidariamente, en la condición jurídica del deudor por lo que a dicho préstamo se refiere ..." (documentos números dos y tres de la demanda); 3) Con fecha 30 de marzo de 1987, los compradores procedieron a inscribir el inmueble en el Registro de la Propiedad número Tres de Marbella, constando formalizada que la subrogación de los demandantes en la parte proporcional que les correspondía el 1 de abril de 1987 era por un capital pendiente de 2.390.000 pesetas (14.364,19 €), al 11% de interés anual, pagaderos durante los 11 años siguientes, por semestres vencidos a razón de 185.186 pesetas (1.113 €), siendo su primer vencimiento el 30 de septiembre de 1987 (documento número cuatro de la demanda); 4) En el año 1992, Banco Hipotecario de España S.A. comunica a los actores que con fecha 30 de septiembre de 1984 se había producido un vencimiento en el préstamo único que administraba todas las fincas que en su día componían la promoción, ascendiendo dicho vencimiento a la cantidad de 2.653.609 pesetas de intereses y 155.333 pesetas de comisión, cantidades que solamente habían sido en parte abonadas por la promotora, habiéndole efectuado a la misma en diversas ocasiones requerimiento del pago restante, a lo que hizo caso omiso, por lo que procedía a repercutir la deuda de manera directamente proporcional al capital formalizado y a la fecha de la subrogación (documentos números cinco y seis de la demanda); 5) Por comunicaciones escritas de 2 de febrero de 1993, 29 de abril de 1995 y 29 de marzo de 1996 (documentos números 8, 9 y 10 de la demanda) aceptaron abonar el importe de la deuda que se les reclamaba...

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