SAP La Rioja 321/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Número de Recurso136/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 321 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Verbal nº 613/02, rollo de apelación nº 136/03, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Haro; recurrida por DON Marcelino , representado por la procuradora Sra. Urdiaín Laucirica y asistido por el letrado Sr. Nicolás Terroba; siendo apeladas: 1.-Las mercantiles SOCIEDAD DE CAZADORES "DAVALILLO" Y SOCIEDAD DE CAZADORES "LA CONCEPCIÓN", representadas por la procuradora Sra. Purón Picatoste y asistidas por el letrado Sr. Purón Picatoste; 2.-DON Braulio -Rebelde-; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de noviembre de 2002, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Marina López Tarazona, en nombre y representación de don Marcelino , contra la Sociedad de Cazadores "Davalillo", la Sociedad de Cazadores "La Concepción" y don Braulio , debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión que contra ellos ejercitó el actor, todo ello sin hacer expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución dictada en primera instancia, que recoge el pronunciamiento al que se ha hecho referencia, es objeto de recurso de apelación por la parte demandante, don Marcelino , representado por la Procuradora Lourdes Urdiain Laucirica, quien interesa que, con estimación del recurso de apelación presentado, se revoque la sentencia dictada en primera instancia y se condene a los demandados en los términos interesados en el suplico de la demanda.

La pretensión tiene por objeto la reclamación de los daños materiales, por importe de 1.619,57 euros,producidos en el vehículo marca Volkswagen Polo, matrícula HA-....-HV , que es propiedad del demandante don Marcelino y que se produjeron en el accidente de circulación ocurrido sobre las veinte horas del día 6 de diciembre de 2001, en la carretera N-232, punto kilométrico 439,700. El accidente se describe en la demanda como producido cuando el vehículo del demandante fue a colisionar con su frontal contra un ejemplar de jabalí que irrumpió en la calzada desde su lado izquierdo. El punto en el que se produjo el accidente se encuentra enclavado en los terrenos del Coto Deportivo de Caza denominado LO-10.164, cuyo titular resulta ser la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES DAVALILLO de la localidad de San Asensio, del cual ya se reconoce en la demanda que, en esas fechas, solo contaba con aprovechamiento cinegético de caza menor. Igualmente se demanda, en este caso de forma subsidiaria, al adjudicatario del aprovechamiento de caza mayor más próximo al lugar del siniestro, el Coto de Caza LO-10.024, don Braulio

, al afirmarse que "es bien sabido que los jabalíes recorren distancias de varios kilómetros en busca de comida, especialmente por la noche, pudiendo haber atravesado el río Ebro por cualquiera de los puentes más próximos". Finalmente se demanda, también subsidiariamente, al titular del Coto LO-10.149, la SOCIEDAD DE CAZADORES LA CONCEPCION, colindante con el primero y del que se dice que no cuenta con aprovechamientos de caza mayor pero sí reúne las condiciones específicas para la habitabilidad del jabalí.

Al contestar a la demanda por parte de la SOCIEDAD DE CAZADORES DAVALILLO se planteó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que fue desestimada en el acto de la vista, oponiéndose ambas sociedades demandadas alegando que, una y otra, son explotadoras de cotos de caza menor.

En la sentencia dictada se reconoce la existencia del accidente de circulación en cuestión en la forma expuesta en la demanda, esto es, por la salida a la calzada de un jabalí desde el margen izquierdo, y la pertenencia del punto concreto al Coto de Caza de la demandada SOCIEDAD DE CAZADORES DAVALILLO. No obstante y pese a reconocerse la existencia de una responsabilidad objetiva de los titulares de aprovechamientos cinegéticos, con base en el artículo 33 de la Ley 1/1970 de Caza y en el artículo 13 de la Ley 9/1998 de Caza de La Rioja, considera que si el destino de tal aprovechamiento ha de serlo de caza menor, se excluye la aplicación de tal responsabilidad objetiva por los daños causados por una pieza de caza mayor, como lo es el jabalí. De ello se deduce la necesidad de que, para que tal responsabilidad resulte determinada, se acredite no solo la procedencia del animal, sino además que el paso del animal por el lugar no es casual o transitorio, sino un suceso que, por su frecuencia u otras circunstancias deba ser objeto de medidas suficientes y adecuadas para evitar la producción de daños por parte de la demandada. De igual modo, se desestima la demanda respecto al demandado don Braulio , pues pese a ser posible la determinación de responsabilidad objetiva en este caso, no consta la procedencia concreta del animal causante del daño del coto en cuestión.

SEGUNDO

En el recurso presentado por la procuradora Sra. Urdiain en nombre y representación del demandante se invoca error por parte del juzgador, tanto en la valoración de las pruebas practicadas como en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas invocadas. Y se alude a continuación a que, de uno u otro modo, ha de ser determinada la existencia de un responsable respecto a los daños causados, respecto a uno de los demandados, respecto a varios o respecto a todos ellos, con invocación por parte del recurrente del principio indemnizatorio o "pro damnato".

Siendo éste el primero de los puntos de discrepancia con la sentencia recurrida y pese a no articularse como auténtico motivo, debe de darse a esta alegación respuesta judicial adecuada. Y así, la obligación legal de indemnizar de origen extracontractual, presenta unas notas comunes en su nacimiento si bien tiene, según los casos, matices diferentes. La ilicitud de las conductas sancionadas en el campo civil es de mayor amplitud que en el ámbito penal y, en ocasiones, su reprochabilidad resulta ser cuasi objetiva, producto de la movilización de elementos de riesgo potencial, como sucede en la circulación de vehículos de motor o en el ejercicio de algunas actividades generadoras de riesgo, como es la caza, cuyos daños, regulados por normas especiales y específicas, deben ser enjuiciados bajo el prisma y en atención a un principio "pro damnato" de protección a las víctimas y de presunción de culpa en el agente dañador. No obstante es un principio general de reiterada jurisprudencia el que entre el evento culposo y el daño a indemnizar debe mediar en todo caso la relación de causa a efecto, la cual no se presume y no puede basarse en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino en una indiscutible certeza probatoria (STS de 20 de octubre de 1950, 30 de enero de 1951, 25 de marzo y 30 de junio de 1954, 10 de octubre de 1958, 14 de febrero de 1959, 5 de abril de 1960, 4 de junio de 1962, 2 de julio y 20 de diciembre de 1966, 16 de junio de 1971, 28 de junio de 1979, 25 de abril y 17 de diciembre de 1988, 13 de febrero de 1993, 29 de abril y 9 de julio de 1994), de forma y manera que, aún en los supuestos de responsabilidad objetiva es preciso determinar el quién y cómo se produjo el evento dañoso. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso escausalmente imputable al demandado o demandados y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SSTS de 10 de febrero de 1988, 27 de octubre de 1990, 23 de marzo de 1991, 20 de febrero de 1992, 3 de noviembre de 1993, 23 de noviembre de 1994, 16 de diciembre de 1994, 24 de enero de 1995, 29 de mayo de 1995, 31 de julio de 1999 y 2 de marzo de 2000, entre otras).

TERCERO

Dentro de los motivos expuestos por el recurrente ocupa el primer lugar la determinación de la juzgadora a quo de que no existe responsabilidad en la demandada titular del coto de aprovechamiento de caza sobre la base de que tal aprovechamiento recae tan solo sobre piezas de caza menor, siendo la causante del accidente una pieza de caza mayor. Y se alude por el...

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