STSJ La Rioja 224/2006, 6 de Junio de 2006

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2006:414
Número de Recurso214/2006
Número de Resolución224/2006
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 214/2006 interpuesto por MUTUAL CYCLOPS Nº 126 asistida del Ldo. D. Ángel Lor contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 2 DE MARZO DE 2006 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, D. Jose María asistido de la Lda. Dª Alicia Martinez Ochoa y TRANSPORTE VIGUERA, S.A. asistido de la Lda. Dª Henar Moreno, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Jose María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUAL CYCLOPS Nº 126 y TRANSPORTE VIGUERA, S.A., en reclamación de VARIACIÓN CONTINGENCIA.SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 2 DE MARZO DE 2006 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el actor D. Jose María , con D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , como consecuencia de los trabajos prestados como conductor-repartidor para la empresa Transportes Viguera, S.L., la cual tiene cubiertas las contingencias profesionales con Cyclops, Mútua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126.

SEGUNDO

Que el actor ha permanecido en la situación de Incapacidad Temporal por la contingencia de accidente de trabajo, durante los períodos y la causa que a continuación se indica:

- Baja por Accidente de trabajo el día 7/02/2003 (al agacharse manipulando y moviendo cajas sufre un tirón), permanece desde el día 11/02/2003 hasta el día 21/02/2003, por lumbalgia por sobreesfuerzo.

- Baja por Accidente de trabajo de 23/03/2004 (un sobeesfuerzo le lesiona la espalda), desde el día 23/03/2004 hasta el día 2/04/2004.

- Baja por accidente de trabajo en fecha 20/04/2004 (al agacharse a levantar una caja le dio un crujido en la espalda), permaneciendo de baja desde esa fecha hasta el día 19/05/2004.

- Baja por Accidente de trabajo en fecha 26/05/2004 (recaída), permaneciendo de baja desde ese día hasta el día 25 de Junio de 2.004.

- Baja por Accidente de trabajo en fecha 1/09/04 (por lumbalgia por sobreesfuerzo).

- Baja por accidente de trabajo en fecha 3/11/04 (por lumbalgia por sobreesfuerzo), permaneciendo de baja desde el día 4/11/2004 hasta el día 25/02/05.

TERCERO

Que el actor en fecha 10/03/05 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes con diagnóstico de alteración disco intervertebral dorsal-lumbar, calificado de enfermedad común, parte de baja obrante al folio 131, que se da por reproducido.

CUARTO

Que instada la valoración de contingencia del proceso de Incapacidad Temporal iniciado en fecha 10/03/2005, el Equipo de Valoración de Incapacidades, en fecha 12/07/2005, determina que el proceso es por enfermedad común, en base a los siguientes hechos y diagnósticos: Se solicita por parte del interesado valoración de contingencia, del período de incapacidad temporal iniciado el 10/03/2005, con el diagnóstico: "Degeneración disco intervertebral sitio no especificado", continuando de baja en la actualidad. Antecedentes: D. Jose María relata que en los dos últimos años ha tenido diferentes períodos de incapacidad temporal derivados de accidente de trabajo con el diagnóstico de lumbalgia por sobreesfuerzo. El último se inició el día 3/11/2004 y finalizó el día 25/02/2005. También ha causado baja por lumbalgia por enfermedad común. Situación actual: El Sr. Jose María , que inicia incapacidad temporal el día 10/03/2005, refiere dolor en región lumbar cuando realiza actividad física que implica carga de pesos. Le han realizado múltiples pruebas diagnósticas: RMN columna lumbar el 23/02/2004; mínima listesis L5 S1 con rectificación de la lordosis fisiológica y modera estenosis de canal espinal. Se observan hernias discales en los tres niveles estudiados L3-L4, L4-L5 y L5-S1, observando un predominio intraforaminal izquierdo, en el primero de ellos, también bilateral y de predominio izquierdo en L4-L5 y en cambio predominio derecho en L5-S1. Entre la documentación existente en el expediente no figura parte de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional. Documento obrante al folio 11.

QUINTO

Que el demandante solicitó del I.N.S.S. que se declarara que la baja por Incapacidad Temporal de fecha 10/03/2005 lo fuera por la contingencia de accidente de trabajo, dictándose resolución de fecha 8/07/2005 por el I.N.S.S., que declaraba el carácter de enfermedad común la contingencia determinante de la Incapacidad Temporal padecida por el demandante D. Jose María , y que se inició el día 10/03/2005, y determinaba como responsable de las prestaciones derivadas de la citada contingencia a la Mutua CYCLOPS. Interpuesta la correspondiente Reclamación previa en fecha 17/08/05, la misma fue desestimada por resolución de fecha 8/09/05.

SEIS.- Que se ha agotado la vía administrativa.F A L L O : Se tiene por desistida a la parte actora de su demanda respecto de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Que estimando la demanda formulada por D. Jose María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 126 y TRANSPORTES VIGUERA, S.L., debo declarar y declaro que la contingencia determinante de la baja médica del actor de fecha 10 de Marzo de 2.005 lo es por accidente de trabajo y debo condenar y condeno a la Mutua Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 126 a la obligación de hacerse responsable de tal situación y del resto de las consecuencias del accidente de trabajo y a la empresa Transportes Viguera, S.L. y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUAL CYCLOPS Nº 126, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y que se dicte nueva resolución por la que se desestime la demanda; articulando su recurso en seis motivos, los tres primeros al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 del TR de la LPL , dirigidos a la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia en los concretos extremos que a continuación serán objeto del correspondiente análisis; y los tres restantes al amparo de lo dispuesto en la letra c) del citado precepto legal, denunciando la infracción de determinadas normas procesales y sustantivas, que asimismo serán objeto de análisis siguiendo el orden en que se sistematiza el recurso.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos se insta la revisión del tercero de los hechos declarados probados, proponiendo que se complete mediante la inclusión de un párrafo segundo, con el siguiente tenor literal:

"El trabajador padece discopatía degenerativa L-5S-1, con protrusión global, que compromete agujeros de conjunción, con degeneración del disco intervertebral por sitio no especificado. Canal Lumbar estrecho"

Cita en apoyo de la inclusión del concreto dato médico, las pericias y documentos obrantes a los folios 144, 147, 149, 133 y 89; y alega al respecto, que aunque la sentencia reconoce la existencia de una enfermedad degenerativa, conviene precisar la dolencia para compararla posteriormente con los efectos de una teórica reagudización inexistente de la patología.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base...

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