SAP La Rioja 53/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2002:203
Número de Recurso279/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 53 DE 2.002

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 279/01 interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por SEGUROS MUNAT S.A., representado por la Procuradora Sra. PURON PICATOSTE y defendido el Letrado Sr. PURON PICATOSTE contra la sentencia de fecha 26 de julio de

2.001, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 162/00, siendo partes apeladas Cristobal Y OTRO, adherido al recurso de Seguros Munat S.A., representado por la Procuradora Sra. RIVERO FRANCIA y defendido por el Letrado Sr. SABRAS BENGOA, y también Luis Enrique , adherido al recurso del Ministerio Fiscal, representado por el Procurador Sr. TOLEDO SOBRON y defendido por el Letrado Sr. AROSTEGUIR GOMEZ y actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal: II. HECHOS PROBADOS.-: Sobre las 12 horas del día 29 de junio de 1.997, Cristobal , mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba por la Avda. Santo Domingo de la Calzada de Haro (La Rioja), conduciendo el vehículo matrícula ZO-....-U , con la autorización de su propietario Carlos Ramón , que tenía concertada la correspondiente póliza de seguro con la mercantil "Munat Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima" y al llegar a la altura de la Plaza de Toros, donde existía señalización horizontal y vertical de velocidad máxima a 40 kms/hora, así como un estrechamiento de la calzada, superando la misma continúo su marcha, arrollando al matrimonio formado por Luis Enrique y Virginia , de 30 y 31 años de edad, respectivamente, así como al hijo de ambos, Luis Carlos de 2 años de edad, que quedó en la semicalzada derecha, según el sentido seguido por el turismo y falleció a causa de las gravísimas lesiones sufridas por el impacto; su madre, que quedó en medio de la carretera, sufrió traumatismo cranoencefálico asociado a fractura de bóveda y base del cráneo, lo que provocó su muerte el 7 de julio siguiente en el Hospital de Cruces de Baracaldo, donde se hallaba internada; el padre del menor sufrió fractura conminuta de la meseta tibial externa de la rodilla izquierda, y scalp de cuero cabelludo precisando tratamiento consistente, esencialmente, en inmovilización con férula de yeso, precisando muletas para deambular que fueran retiradas el 22 de octubre de 1997 y sutura en cuero cabelludo, sufriendo un período de incapacidad para sus ocupaciones habituales y persistiendo como secuelas_ fractura compleja de la meseta tibial interno (8º) y desplazamiento del platillo tibial externo, condicionando un genu valgo de 15ª, gonalgia izquierda, hipotrofia del cuadriceps izquierdo, inestabilidad de la rodilla izquierda y cicatriz en el cuero cabelludo; siendo previsible la aparición en un futuro de una artrosis de la rodilla izquierda; el otro hijo del matrimonio, Luis Pedro , a la sazón de 6 años, sufrió angustia, trastornos reactivos, estados confusionales, alteraciones del sueño y repercusión en aprendizaje escolar,diagnóstico que precisó un tratamiento de psicoterapia individual que ha durado 443 días con incapacitación para sus tareas habituales, transcurrido el cual se ha producido estabilización con un cuadro residual de angustias y ansiedades, precisando seguimiento y tratamiento por unidad de psiquiatría infantil, al menos durante un tiempo; el acusado fue sometido a doble pericial alcoholométrica con el etilómetro marca DRAGER, modelo 7410 nºARDB-0417, arrojando resultado positivo de 0,81 y 0,69 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, respectivamente, renunciando a la prueba sanguínea de contraste; el 26 de septiembre de 1.997, la aseguradora citada consignó 20.230.800 pesetas, siendo entregadas a Luis Enrique

18.730-800; así como consignado en enero de 1999 un total de 18.296.000 pesetas, 5.000.000 pesetas en abril del mismo año y 6.271.255 pesetas en febrero de 2.000 ascendiendo el total a 49.798.055 pesetas entregadas en sus respectivos momentos; y cuya parte dispositiva establece: FALLO.-: Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal , como criminalmente responsable en concepto de autor de falta de imprudencia con resultado de dos muertes y lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses a razón de una cuota diaria de 2.000 pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago por insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor por tiempo de 1 año y al pago de las costas correspondientes propias de un juicio de faltas, en las que se entienden incluidas las de la acusación particular; absolviendo al mismo de los delitos imputados, con declaración de oficio de las costas correspondientes; así como a indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a Luis Enrique en la cantidad de 15.077.887 pesetas por el fallecimiento de su esposa; por la pérdida de su hijo Luis Carlos en

12.564.905 pesetas; 4.000.000 pesetas conforme a los términos del Fundamento de Derecho que antecede; por gastos de sepultura en la cantidad de 389.682 pesetas y por gastos médicos la de 251.000 pesetas, así como cualquier otro importe que se acredite en ejecución de la presente por tal concepto u otros soportados por el mismo como consecuencia del accidentes; y en la cantidad que se determine en trámite de ejecución en concepto de lesiones y secuelas del denunciante, salvo reserva expresa en dicho trámite; estableciendo a favor de Luis Pedro por la muerte de su madre 5.771.321 pesetas; por el fallecimiento de su hermano

2.284.528 pesetas y conforme a lo establecido en la presente, la cantidad de 7.000.000 pesetas; por las lesiones la suma de 3.081.508 pesetas y por las secuelas la suma de 5.000.000 pesetas; y a favor de Narciso por la muerte de su hija la cantidad de 1.142.264 pesetas; debiendo deducir de dichas cantidades fijadas, las consignadas y entregadas; siendo de aplicación el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a intereses, excepto en el importe ya abonado; con la responsabilidad civil subsidiaria civil directa de la aseguradora "Munat Seguros y Reaseguros, Sociedad Anónima", a cuyo cargo quedarán los intereses regulados en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo en cuanto a las cantidades consignadas, desde su consignación.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por el MINISTERIO FISCAL y por la Procuradora de los Tribunales Sra. PURON PICATOSTE, en nombre y representación de SEGUROS MUNAT S.A., se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo.

II.HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida, al que se añaden los siguientes extremos omitidos en el mismo:

El acusado conducía el vehículo a una velocidad excesiva con las facultades psicofísicas alteradas a consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas durante la noche (cervezas y calimochos), y de haber descansado unas tres horas, volviendo a beber bebidas alcohólicas después de levantarse.

No atemperó la velocidad al llegar al concreto lugar, a pesar de las indicaciones de límite de velocidad y estrechamiento de calzada, y de haber visto a varias personas en los arcenes, sin que en ningún momento accedieran a la calzada, y no se dio cuenta del atropello a los tres peatones, dos de los cuales saltaron por el aire, para posteriormente caer sobre la calzada, hasta que se bajó del vehículo, habiendo observado únicamente que el parabrisas estaba roto; y atropello que se produjo al perder el control del vehículo, desviándose a la derecha, e introduciéndose en el arcén de la derecha en el que se encontraban; con posterioridad al atropello recorrió unos 30 mts, hasta que el vehículo se detuvo, rozando el muro de piedra allí existente, que quedó impregnado de la pintura del vehículo.

Las pruebas de detección alcohólica con el resultado positivo que se refleja en la sentencia se las realizaron transcurridas una hora, y una hora y cuarto después del accidente.La diligencia de signos externos se levantó después de transcurrir una hora desde el accidente, y en la misma se hace constar, ojos apagados y velados, rostro pálido con sudores, voz titubeante, deambulación vacilante y exposición repetitiva.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos son los recursos de apelación a examinar en esta segunda instancia:

Uno, el interpuesto por el Mº Fiscal al que se adhiere la representación de la Acusación Particular, en solicitud de que se dicte nueva resolución por la que se condene a Cristobal como autor de dos delitos de homicidio imprudente del art.142-1 y 2 por remisión de los art. 379 y 383 del Código Penal; y por un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152-1-1º y 2 por remisión de los art. 379 y 383 del Código Penal; los tres delitos en relación de concurso ideal, según el Art. 77 del Código Penal, en los términos interesados en el acto del juicio, alegando como motivos de su recurso, en primer lugar, que la sentencia silencia algunos aspectos fundamentales y que, por el contrario, son fácilmente deducibles, como por...

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