SAP La Rioja 77/2001, 27 de Abril de 2001

PonenteJOSE FELIX MOTA BELLO
ECLIES:APLO:2001:371
Número de Recurso41/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2001
Fecha de Resolución27 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIANº 77 DE 2.001

VISTA en juicio oral y público, ante esta Sala la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 41/2001, derivado del Sumario 3/2000 instruido por el Juzgado de Instrucción número 8 de Logroño, diligencias previas número 220/2000, seguido por delito de Homicidio en grado de Tentativa, contra Alberto , mayor de edad, nacido en Logroño en día 14 de diciembre de 1.979, hijo de Luis Alberto y de Antonia con D.N.I. n° NUM000 , con domicilio en C/. CARRETERA000 n° NUM001 de Logroño, sin antecedentes penales, declarado insolvente en este proceso y en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 16 de marzo de 2000, fecha de su detención policial hasta el día 1 de diciembre de 2000, fecha en que fue puesto en libertad provisional, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal; el INSALUD asistido por la letrado Sra. Gómez de Segura; Luis Miguel defendido por el letrado D. José Luis Tenorio y representado por el procurador Sr. López Gracia; y el referido acusado, defendido por el letrado Sr. Gullón Rodríguez y representado por la procuradora Sra. González Molina y en la que ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSE FELIX MOTA BELLO.

I) ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de dos delitos de homicidio, en grado de tentativa, tipificados y penados en el articulo 138, en relación con los artículos 16 y 62, delitos de los que sería responsable el acusado Alberto , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la pena de ocho años de prisión accesorias y costas por cada uno de los delitos, debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a los lesionados: a Luis Miguel en la cantidad en 900.000 pesetas por las lesiones y 8.000.000 de pesetas por las secuelas; a Silvio 1.020.000 pesetas por las lesiones y en 8.000.000 de pesetas por las secuelas.

SEGUNDO

La acusación particular, ejercida por Luis Miguel , calificó los hechos en los mismos términos, solicitando penas de diez años de prisión, y en concepto de indemnización 1.080.000 pesetas por los días de incapacitación y en 15.000.000 de pesetas por las secuelas.

El Instituto Nacional de la Salud, como actor civil y por la asistencia sanitaria recibida por los lesionados reclama la suma de 973.638 pesetas.

TERCERO

La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución del acusado, negando su participación en los hechos delictivos.II) HECHOS PROBADOS.-

PRIMERO

El día 12 de marzo de 2000, sobre las 2,45 horas, Silvio y Luis Miguel , junto con otros amigos, entraron en el bar denominado "A la Carga", en la calle Mayor de la ciudad de Logroño. Una vez en su interior, cuando se desplazaban hacia el fondo del local, que se encontraba abarrotado, se produjo una fricción con un joven que abandonaba el local. Inmediatamente, sin aparente relación con este incidente previo y sin mediar provocación alguna, primero Luis Miguel y luego Silvio , fueron salvajemente agredidos con un arma blanca, que el agresor llegó a clavar en cuatro ocasiones a Luis Miguel , dos de ellas en el abdomen, y en una ocasión a Silvio , que había acudido a socorrer a su amigo, a quien también lesionó gravemente en el tórax y en el abdomen.

SEGUNDO

El agresor, que iba acompañado por otras personas, es el procesado Alberto , de 23 años en el momento de los hechos, quien carece de antecedentes penales.

TERCERO

a causa de estos hechos Luis Miguel sufrió cuatro heridas por arma blanca para cuya curación precisó intervención médica y quirúrgica (laparotomía y sutura vascular entre otras), afectando las dos heridas del abdomen, una de ellas al hígado y causando la otra evisceración intestinal, al margen de graves desgarros vasculares en ambos casos. Precisó para la curación de las lesiones 90 días, quedando como secuelas una cicatriz de laparotomía media que ocupa longitudinalmente el abdomen, dos cicatrices de drenaje en cada uno de los flancos del abdomen, una cicatriz en la cara central del brazo izquierdo, otra de 1 centímetro en la cara anterior del hombro izquierdo, cicatriz de 2 centímetros en epigastrio próxima al extremo superior e izquierdo de 2 centímetros en epigastrio próximo al extremo superior e izquierdo de laparotomía y una cicatriz de 4 centímetros en hipocondrio izquierdo del abdomen.

Por su parte, Silvio que recibió una herida en hipocondrio izquierdo-tórax izquierdo de 12 centímetros, con dos trayectorias, una con hemo y neumotórax, y otra en el abdomen con evisceración intestinal, que causaron shock hipovolémico e hipotensión, precisando asistencia médica, laparotomía, ligaduras, suturas y colocación de drenajes entre otras intervenciones. Para la curación de sus lesiones estuvo 20 días hospitalizado, permaneciendo 102 días incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas se observan las siguientes: cicatriz de 4,5 centímetros en hipocondrio izquierdo, cicatriz de laparotomía en línea media del abdomen, cicatriz de 1 centímetro de drenaje quirúrgico, cicatriz de 2 centímetros en flanco derecho y otra de 2 centímetros en región lateral del tórax izquierdo, así como engrosamiento pleural latero basal con posible alteración de la función pulmonar.

Al Instituto Nacional de la Salud por la asistencia sanitaria prestada a Luis Miguel y a Silvio , se le originaron gastos por importe de 973.638 pesetas.

III) VALORACIÓN DE LA PRUEBA.-

PRIMERO

Sobre lo acontecido el día y en el lugar de los hechos, aparte algún matiz sin transcendencia jurídico penal, no existe prácticamente discusión o controversia de clase alguna. Resulta manifiesto que las dos víctimas fueron objeto de una agresión brutal, con arma blanca, sin motivo aparente ni causa que desencadenara la desproporcionada reacción del agresor, causando heridas suficientes como para haber provocado la muerte de ambos jóvenes de no haber mediado la pronta intervención de los servicios sanitarios de urgencia y el inmediato tratamiento médico y quirúrgico. En particular, el informe médico forense pone de manifiesto que las heridas fueron causadas con arma blanca, en tanto que la gravedad de las lesiones pone de manifiesto la intencionalidad del agresor, presentándose en ambos lesionados pluralidad de acometidas en zonas vitales del cuerpo, con la suficiente violencia como para producir las graves lesiones que se describen minuciosamente en el comentado dictamen y que sucintamente se recogen en el relato de hechos probados de esta sentencia, lesiones que en los dos casos pudieron causar la muerte de los agredidos.

SEGUNDO

El debate en el proceso no se ha centrado en el análisis de estos hechos, sino sobre la circunstancia de la autoria del hecho, negada por el procesado, negativa del acusado extensiva no solamente a la ejecución del hecho sino a su propia presencia en el lugar del delito. La dificultad de esclarecer este hecho se agrava habida cuenta que a pesar de haberse recibido catorce testimonios de personas como testigos presenciales, personas que ocupaban en la secuencia de los hechos una posición diversa (víctimas, acompañantes, clientes, encargado y camareros del local), no existe ni se ha aportado al juicio un testimonio directo que identifique al acusado ejecutando materialmente los hechos. Ni han podido identificarlo las víctimas, ni sus amigos y compañeros, ni las otras personas citadas como testigos, todo ello a pesar de encontrarse el local abarrotado de público cuando se consuma la agresión. Cierto es que por la propia forma de desarrollarse la acción, rápida e inopinada, en un lugar con limitada visibilidad y en mediode un tumulto de gente; aunque los intervinientes en los hechos tuvieron noción de la existencia de un altercado, sin embargo, salvo las propias víctimas (y ni siquiera en un primer momento se aperciben de la entidad de la agresión), pueden dar cuenta puntualmente de lo sucedido y mucho menos sobre la identidad del autor de los delitos, si bien ponen de manifiesto una circunstancia determinante en la instrucción del sumario (la de vincular al autor de los hechos con un grupo de personas de raza gitana que se encontraba en el local).

Estos testimonios pueden enunciarse con arreglo a los siguientes subgrupos: primero, la propia declaración del acusado y de las personas de su entorno ( Marco Antonio y Luis Carlos , Bárbara , respectivamente primo, hermano y compañera del procesado); segundo, las manifestaciones de ambas víctimas ( Luis Miguel y Silvio ); tercero, declaraciones de acompañantes y un cliente del local ( María Inés , Alfredo , Ángel Jesús y Jesús María ; cuarto, testimonios del encargado y camareros del local ( Juan Miguel

, Victoria , Juan Enrique , Juan Manuel ); cuarto, las declaraciones prestadas por otro grupo, también integrado por algunas personas de raza gitana ( María , Juan Luis y Luis Andrés ).

TERCERO

Sobre la declaración del procesado y de las personas de su entorno, como ya se ha anticipado, el acusado niega su presencia en el lugar de los hechos y argumenta que se encontraba en su casa, manifestación que confirma su compañera Bárbara . Por su parte, tanto Marco Antonio como Luis Carlos rechazan su intervención en este suceso y ambos manifiestan que no se encontraban en el lugar de autos. De la declaración de Marco Antonio debe extraerse como dato de interés (ya acreditado en el curso de la instrucción del sumario) que es propietario de un turismo Fiat Tipo de color Rojo.

En el apartado correspondiente al análisis de las declaraciones de las víctimas, en el particular que interesa, muy poco puede extraerse de la declaración de Luis Miguel ,...

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