SAP La Rioja 17/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteMARIA DE LA MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:APLO:2002:78
Número de Recurso34/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 17 DE 2.002

Vista en Juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa penal correspondiente al rollo de Sala nº34/2001 derivado de Procedimiento Abreviado nº 21/2001 procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Logroño , por un delito de lesiones, un delito de amenazas, un delito de detención ilegal, y un delito de trato degradante Baltasar , mayor de edad, sin que conste su D.N.I., nacido en Granma (Cuba), el 24 de mayo de 1955, hijo de Ramón y de Edina, divorciado, vecino de Islallana, con domicilio en CARRETERA000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 , provincia de La Rioja, declarado en la pieza de responsabilidad civil insolvente, y condenado en Sentencia de 26-5-1955 por tentativa de violación, y en Sentencia de 27-5-1996 , por en delito de lesiones a 2 años y 6 meses de prisión ( extinguida el 5-10-1997), en situación de libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella desde el día 7 de octubre de 2.000 en que fue detenido por la Policía hasta el día 25 de enero de 2.001 en que fue puesto en libertad, representado por el Procurador Sr. GARCIA APARICIO y asistido del Letrado Sr. RUFINO BRIONES en el que ha sido parte acusadora, el Mº Fiscal, como acusador público, y Laura , representada por la Procuradora Sra. RAMINREZ MARIN y asistida de la Letrada Sra. SANZ EZQUERRO; y actor civil el INSALUD, asistido de la Letrada Sra. GOMEZ DE SEGURA y en la que ha sido designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MERCEDES OLIVER ALBUERNE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones, previsto y penado en el art. 147 del C.P .; de un delito de amenazas previsto y penado en el art. 169-2º del C.P ., y de un delito de detención ilegal previsto y penado en el art. 163 del C.P ., estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Baltasar , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, solicitando que se le imponga una pena de 2 años de prisión, accesorias correspondientes y costas, por el primero de los delitos; de 15 meses de prisión, accesorias y costas por el segundo de los delitos; y de 5 años de prisión, accesorias y costas por el tercero de los delitos, con la prohibición de aproximarse y comunicarse con la víctima durante 5 años ; debiendo indemnizar a Laura en la cantidad de 210.000 Pts por las lesiones ; de 50.000 Pts por las secuelas físicas y de 200.000 Pts por los daños morales, con aplicación del art. 576 de la LEC .

SEGUNDO

La Acusación Particular en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de detención ilegal del art. 163 del C.P ., de delito de lesiones del art. 148-1º del C.P .; de un delito de amenazas del art. 169-2º del C.P ., y de un delito de trato degradante del art. 173 del C.P ., siendo de tales hechos responsable en concepto de autor el acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, procediendo la imposición al acusado de una pena de seis años de prisión por el primero delos delitos; 5 años de prisión por el segundo de los delitos con la prohibición de que se aproxime y de que acuda al domicilio de Laura durante 5 años, 15 meses de prisión por el tercero de los delitos; y 12 meses de prisión por el cuarto de los delitos, accesorias y costas, incluidas las de la Acusación Particular; debiendo indemnizar a Laura . en la cantidad de 168.000 Pts. por las lesiones y 400.000 de Pts por las secuelas físicas, Y 500.000 Pts por el daño moral padecido; con los intereses del art. 576 de la LEC .

TERCERO

La representación del INSALUD en igual trámite solicitó que se indemnice por el acusado en la cantidad de 20.858 Pts por los gastos acreditados de asistencia sanitaria a la víctima.

CUARTO

La defensa del acusado en igual trámite, solicitó la libre absolución del acusado, elevando sus conclusiones provisionales a definitivas.

II.HECHOS PROBADOS

Sobre las 5´00 horas del día 7 de octubre de 2000, Baltasar , mayor de edad y condenado en Sentencia de 26-5-1955 por un delito de tentativa de violación, y en Sentencia de 27-5-1966 por un delito de lesiones a la pena de 2 años y seis meses de prisión (pena que dejó extinguida el día 5-10-1997) llamó por teléfono a Laura , con la que había mantenido una relación sentimental ya finalizada, para decirle que quería darle explicaciones por un incidente ocurrido entre ambos días antes; accediendo a que acudiera a su domicilio situado en la PLAZA000 nº NUM003 , NUM004 de Logroño.

A continuación, el acusado se personó en el mismo, y nada más entrar, apenas Laura cerró la puerta, comenzó a golpearla por la cara y por todas las partes del cuerpo, diciéndole que le iba a matar, pegándole con más fuerza si intentaba defenderse.

Seguidamente, le llevó a la ducha para limpiarle la sangre de las heridas, y cuando salió de la misma, le colocó un cuchillo de cocina en el vientre sin llegar a pincharle, diciéndole que "si había aprendido la lección" y reiterando que le iba a matar, impidiéndole escapar, y obligándole a sentarse en un sofá, sin dejar el cuchillo en ningún momento, a la vez que le decía que "a ver como le convencía para que la matara", y le tiraba objetos cada vez que ella decía algo.

La situación se prolongó hasta poco más o menos las 9 de la mañana, cuando el acusado sin soltar el cuchillo, le dijo que tenía que ir a la cama con él, a lo que Laura contestó que no quería mantener relaciones sexuales; una vez en la cama, sin soltar el cuchillo y agarrándola de una mano, el acusado se quedó dormido, momento que Laura aprovechó para salir urgentemente del domicilio, acudiendo a pedir ayuda al domicilio de los vecinos del piso de arriba, desde donde llamo a la Policía.

Sobre las 10´20 horas llegó la Policía, la que encontró a la misma muy asustada, nerviosa y atemorizada, con la cara amoratada, y los ojos hinchados, manifestándoles que el acusado estaba en su domicilio al que entraron, procediendo a despertarlo y a detenerlo.

Laura fue atendida en el Hospital de la Rioja, donde le apreciaron múltiples hematomas en cara, cuello, torax y brazos, precisando la sutura de las heridas causadas en la región retroauricular; lesiones de las que tardó 21 días en curar; quedándole como secuelas: una cicatriz de 3 centímetros en el pabellón de la oreja y otra de 1´5 cms en región retroauricular y una de 0´5 cms en región posterior del antebrazo.

Los gastos de asistencia sanitaria en el Servicio de Urgencias del Hospital San Millán-San Pedro ascienden a la cantidad de 20.858 Pts que son reclamados por la representación del INSALUD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

MOTIVACIÓN FÁCTICA

Con carácter previo y como consideración general debe de partirse de que como afirma la Doctrina Jurisprudencial, la víctima del delito es un testigo con un estatus especial ( S.T.S. 28-octubre-92 ) y aunque su declaración no puede encuadrarse en el concepto genuino de la prueba testifical, pues puede constituirse en parte acusadora, lo que excluye la naturaleza de prueba personal de tercero ( S.T.S. 11-7-90; 18-12-91; 10-12-92 ), presenta un valor de legítima actividad probatoria, y ello, aunque sea único su testimonio, al no existir en el proceso penal el sistema legal o tasado de valoración de la prueba, ( S.T.S. 21-I; 27-5; 28-9; y 24-octubre 98; 4-5-90; 3-6-91; 9- 6-92; 25-2-94; 11-3-94; 3-4-96; y 8-5-97 entre otras); aunque la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa ( S.T.S. 29-4-97 ).El Tribunal Constitucional también ha declarado ( S.T.C. 229/91- 28 de noviembre ) que en ausencia de otros testimonios, la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral con las necesarias garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que pueda basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso.

"Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales" ( S.T.S. 8-7-92 ); sobre todo, en los delitos contra la libertad sexual que se suelen perpetrar de forma clandestina, secreta y encubierta, por lo que para su descubrimiento resulta fundamental esa declaración ( S.T.S. 7-3-94; 12- noviembre-96; y 20-5-97 ), dado que en esta clase de delitos no suelen existir más medios probatorios que los que se desprenden de las versiones contrapuestas del agresor y la víctima, lo cual no es impedimento para que puedan extraerse conclusiones válidas y utilizables para llegar a una determinada resolución; siendo elementos a considerar en la crítica de la declaración de la víctima ( S.T.S. 9-9-92; 26-5-93; 1-2-94; 14-7-95; 17-mayo-96 entre otras):

  1. La ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que puedan enturbiar la sinceridad del testimonio; generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes.

  2. Verosimilitud, dado que el testimonio, con mayor razón por tratarse de un perjudicado, debe de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, de manera que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva, ponderándose adecuadamente en delitos que no dejan huella.

  3. Persistencia en la incriminación, expuesta sin ambigüedades o contradicciones; sin que el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean...

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