SAP La Rioja 270/2003, 23 de Julio de 2003

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
Número de Recurso50/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución270/2003
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja

SENTENCIA Nº 270 DE 2003

Visto el presente recurso de apelación CIVIL, que pende ante esta Ilma. Audiencia Provincial, dimanante del juicio Ordinario nº 87/02, rollo de apelación nº 50/03, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2003, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Calahorra; recurrida por DON Jose Carlos , representado por el procurador Sr. Varea Arrendó; siendo apelada la mercantil "TC-ARNEDO S.L.", representada por el procurador Sr. Echevarrieta; recurso en el que ha sido ponente D. Luis Miguel Rodríguez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 22 de noviembre de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:"Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Varea en nombre y representación de don Jose Carlos debo ABSOLVER Y ABSUELVO a T.C. ARNEDO S.L. de los pedimentos efectuados en su contra. Y ello con expresa imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 10 de julio de 2003.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo al análisis del recurso de apelación y planteado es necesario delimitar las posiciones mantenidas por las partes en el procedimiento. Al respecto, se ha de precisar que el demandante don Jose Carlos , y la demandada, la mercantil TC ARNEDO, SL, suscribieron el día 21 de diciembre de 1999 un contrato de compraventa de vivienda, garaje y trastero, de la edificación que la demandada iba a comenzar a construir en el Paseo de la Constitución de Arnedo (La Rioja), edificación que se efectuaba conforme al proyecto elaborado por el Arquitecto don Jose Augusto . Del referido contrato (documento 2, a los folios 6 y siguientes de las actuaciones), del que ambas partes reconocen su suscripción y vigencia hasta la resolución invocada, interesa destacar a los efectos del procedimiento, además de la expresa referencia al proyecto constructivo "el cual los compradores conocen", que la compraventa es incondicional, que se hace efectiva a partir de la ejecución del contrato, y que se pactamomento de inicio de las obras (el 30 de abril de 2000) y el tiempo máximo para su conclusión, que es de 20 meses a partir del inicio. Destaca la demandante y recurrente la inclusión en el contrato de una cláusula, conforme a la cual, "En caso de incumplimiento del plazo indicado en este punto, el comprador podrá optar por la resolución del contrato, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.454 CC. Respecto a las arras y devolviendo asimismo la parte vendedora, lo abonado por la compradora según la cláusula tercera, letra B), o exigir el cumplimiento del mismo, con una rebaja en el precio final de un uno por mil sobre el precio total de adquisición, por cada día de retraso en la entrega."

En la demanda se postulaba la resolución del contrato, con base en los incumplimientos de la demandada a los que se hará referencia y, entendiendo que la resolución ya había operado, se reclamaba la devolución de las cantidades entregadas como parte del precio total y la devolución, duplicadas, de las arras entregadas por el comprador.

La sentencia dictada desestimó la demanda al entender que los incumplimientos denunciados no eran relevantes a efectos de ser declarada la resolución contractual con base en el artículo 1124 del Código Civil.

SEGUNDO

Con estos antecedentes, en el recurso de apelación presentado por el procurador Sr. Varea Arnedo se reitera la procedencia de la resolución operada, con base en los incumplimientos de la demandada.

El tratamiento que ha merecido en primera instancia la resolución del litigio ha sido el de la resolución de contrato por incumplimiento, del artículo 1.124 del Código Civil, precepto que dispone que "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las reciprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de danos y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo."

Como es de suponer la doctrina del TS sobre este precepto es muy extensa, mereciendo destacarse que, según la STS de 20 de noviembre de 1991 "Entre los requisitos que condicionan la virtualidad del mecanismo resolutorio de las obligaciones recíprocas, arbitrado por el artículo 1.124 del Código Civil, destacan fundamentalmente, por un lado, que quien ejercite la expresada acción resolutoria no haya incumplido previamente las obligaciones que le concernían y, por otro, que el demandado haya incidido en un incumplimiento deliberado y definitivo de las suyas propias". Por otro lado, dice la STS 30 marzo 1992 que "Requisito necesario para la aplicación del mecanismo resolutorio de las obligaciones sinalagmáticas contenido en el artículo citado una voluntad deliberadamente rebelde por parte del incumplidor consistente, bien en la ejecución por su parte de un hecho obstativo que de un modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento, o bien en una verdadera omisión de su prestación que no implique un mero retraso o demora en el pago, sino dejar de cumplir su obligación principal indefinidamente" .

Y la primera causa invocada resultaba ser el retraso en la conclusión de la vivienda, retraso desde el inicio de las obras, previsto para el día 30 de abril de 2000, y que ha impedido su conclusión en el plazo previsto de 20 meses, de forma que -dice la actora- en el momento de presentación de la demanda las obras no estaban concluidas.

La demandada reconoció este retraso, pero afirmaba que para el inicio de las obras fue precisa la realización de un estudio geotécnico del terreno sobre el que se alzaba la edificación y que este estudio reveló que el suelo carecía de la suficiente consistencia para llevar a cabo la cimentación, y por ello eran además necesarias modificaciones del proyecto en este concreto punto. Se reconocía en definitiva un retraso, se sitúa este retraso en torno a los seis meses, y se afirma que el retraso no es imputable a la constructora demandada sino debido a circunstancias sobrevenidas.

La jurisprudencia ha dicho reiteradamente que el simple retraso en el cumplimiento de la obligación no es suficiente, salvo que el plazo fijado tenga carácter esencial, gozando de trascendencia resolutoria cuando determina una frustración del fin práctico perseguido en el negocio (SSTS de 29 de febrero de 1988; 21 de octubre de 1989, 9 de mayo y 21 de julio de 1990, 22 de enero, 22 de febrero y 15 de julio de 1991). En el mismo sentido y en la de 13 de diciembre de 2002 el TS revoca la sentencia impugnada, señalando que no es causa de resolución contractual el mero retraso en el cumplimiento de la obligación, que tampoco puede dar lugar a indemnización alguna cuando aquél no es imputable al obligado.

No obstante el plazo de conclusión de la obra puede ser establecido como término esencial, biendeclarándose así expresamente, bien facultando al comprador a resolver el contrato si no se cumple con el plazo de entrega. Y así ocurre en el supuesto de autos con la inclusión de la cláusula comisoria referida. Por otro lado, a tenor de los datos objetivos, sería posible concluir que medió un incumplimiento de la parte demandada susceptible de determinar la resolución contractual operada, ya que, aún siendo cierto que no suele tratarse la mora como un supuesto de incumplimiento sino como un caso de cumplimiento tardío de la obligación, ello lo es siempre y cuando la obra estuviera concluida, ya que una vez acontece ello no podría decirse que haya incumplimiento del constructor ni podría producirse de forma solvente la resolución contractual (STS 28 de septiembre de 2000); sin embargo, cuando lo que acontece es que habiéndose pactado un plazo para la ejecución de las obras con carácter de verdaderamente esencial, éste se incumple por causa imputable al constructor, puede decirse que quedó frustrado el fin del contrato para la parte que contrató y que había pactado dicho plazo de terminación de la misma, lo que tendría entidad suficiente para justificar la resolución contractual, como así lo estimó la STS 10 de junio de 1996. En el caso de autos, a tenor de lo pactado se evidencia que el plazo señalado lo fue con el carácter de prestación principal, no accesoria, por lo que su incumplimiento habría hecho posible el ejercicio de la facultad reconocida en el artículo 1124 del Código Civil, en los términos que con anterioridad consignamos al reseñar la Jurisprudencia emanada en torno a dicho precepto, concurriendo además el requisito de que la parte que insta tal resolución cumplió con la obligación que a ella le incumbía contractualmente, al ser obvio que ningún incumplimiento cabría imputar al actor.

No consta que el demandante se aquietara a la...

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