SAP La Rioja 85/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución85/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00085/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 134/2012

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 85 DE 2013

En LOGROÑO, a ocho de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1576/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 134/2012, en los que aparece como parte apelante, DOÑA María Rosario, representado por el Procurador de los Tribunales, DON HECTOR SALAZAR OTERO y asistida por el Letrado DON FRANCISCO JOSE FERNÁNDEZ GARCÍA, y como parte apelada, PROMOCIONES LA FONTANILLA 2000 S.L., representada por la Procurador de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CA NO VACA y asistida por la Letrado DOÑA MARTA PEREDA ORCASTEGUI, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de Octubre de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Doña María Rosario contra PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de doña María Rosario se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 28 de Febrero de 2013.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la acción de resolución del contrato privado de compraventa celebrado el día 31 de Octubre de 2006 entre doña María Rosario como compradora y la mercantil Promociones La Fontanilla 2006 S.L. como vendedora, por incumplimiento por parte de ésta del plazo de entrega de la vivienda, apreciando el juez de instancia el previo incumplimiento por parte de la compradora demandante de sus obligaciones de pago del precio.

SEGUNDO

Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de la demanda se alza la apelante, alegando en síntesis como motivos del recurso error del juzgador que no ha tenido en cuenta las dos causas concurrentes de resolución contractual conforme al artículo 1124 del Código Civil : el retraso en la terminación de la obra y el retraso en la entrega de la vivienda; que ni siquiera es de aplicación el artículo 1124 del Código Civil, pues conforme a las cláusulas 5ª y 6ª del contrato la resolución de la compraventa está expresamente pactada en el contrato sin tenerse en cuenta si la parte compradora incumplió su obligación de pago de parte del precio; por último, el juzgador no ha tenido en cuenta el previo incumplimiento de la vendedora de avalar las cantidades entregadas a cuenta.

TERCERO

Según resulta de los documentos unidos a las actuaciones, en fecha 31 de Octubre de 2006, como se ha señalado, doña María Rosario como compradora y la mercantil Promociones La Fontanilla 2006 S.L. como vendedora suscribieron contrato privado de compraventa de la vivienda nº NUM000 bloque NUM001 situada en el sector NUM003 parcela NUM002 de Villamediana de Iregua, La Rioja. En dicho contrato las partes pactaron en la estipulación tercera el precio de 333600 euros más IVA a pagar: 12840 euros a la firma del contrato, 17976 euros en 21 efectos cambiarios siendo el primero el 1 de Noviembre de 2006 y los restantes el mismo día de los siguientes meses consecutivos, 11384,80 euros el 1 de Mayo de 2007, 11384,80 euros el 1 de Noviembre de 2007, 11384,80 euros el 1 de Mayo de 2008, 11384,80 euros el 1 de Noviembre de 2008, y el resto a la firma del a escritura. Además pactaron las partes en la estipulación quinta: "La escritura pública de compraventa se suscribirá una vez finalizada la edificación, que como máximo tendrá que estar terminada antes del 31 de Diciembre de 2008. Coincidiendo el acto de otorgamiento de la escritura con el de entrega a la parte compradora de las llaves de la vivienda objeto de este contrato". Y en la estipulación sexta: "La parte compradora podrá instar la resolución del presente contrato en el caso de que la obra no se concluya en el plazo previsto en la cláusula anterior, siempre que tal incumplimiento sea imputable a la vendedora. En todo caso no se entenderán imputables a la vendedora, retrasos en la entrega de las vivienda que una vez concluidas las mismas se puedan producir por retrasos en la obtención de las autorizaciones administrativas o en acometidas de compañías suministradoras".

El certificado final de obra es de fecha 5 de Diciembre de 2008, visado el 18 de Diciembre de 2008.

La licencia de primera ocupación es de fecha 6 de febrero de 2009.

La cédula de habitabilidad es de fecha 15 de Abril de 2009.

Mediante burofax de fecha 24 de Marzo de 2009 la compradora comunicó a la vendedora la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones asumidas en el mismo.

La parte demandada afirma que hasta el 28 de Octubre de 2010, una vez solventados los problemas surgidos entre la promotora y la entidad Caja Laboral, relativos a la distribución del préstamo hipotecario que gravaba la promoción entre cada una de las viviendas, no estuvo en condiciones de otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda.

El pronunciamiento de la sentencia de instancia que interpreta la cláusula quinta del contrato de compraventa en el sentido de entender referida la finalización de la edificación a la concesión de la cédula de habitabilidad, es expresamente consentido por ambas partes, y por tanto, debe permanecer incólume en esta alzada.

Como razona la parte apelante, la sentencia de instancia confunde los plazos relativos al retraso en la entrega de la vivienda, debiendo reiterarse que la cédula de habitabilidad se concede el día 15 de Abril de 2009, es decir, tres meses y medio después del plazo fijado de finalización de las obras, y que hasta el 28 de Octubre de 2010 la vendedora no estuvo en condiciones de otorgar la escritura pública de compraventa de la vivienda, es decir un año y diez meses después del plazo fijado de finalización de las obras. En todo caso, la determinación de tales plazos en el sentido expuesto no altera las acertadas conclusiones del juez a quo en cuanto al retraso en la entrega de la vivienda en que incurrió la parte vendedora, constitutivo de incumplimiento contractual.

Ahora bien, la Sala no comparte el argumento de la parte apelante en cuanto a que habiendo las partes pactado expresamente las consecuencias en caso de que la entrega no tuviere lugar en la fecha 31 de Diciembre de 2008, el incumplimiento de dicho plazo impide entrar a conocer el previo incumplimiento de la parte compradora, pues es de aplicación automática la facultad resolutoria que la expresamente pactada estipulación sexta del contrato otorga a la parte compradora. Lo que en su caso impediría la referida cláusula es acudir a la doctrina del retraso significativo, atender a las causas por la cuales se hubiera demorado la entrega o si el periodo de demora es corto o extenso, o si el retraso en la entrega de la vivienda permitía en definitiva satisfacer, aun tardíamente, el interés de la parte compradora; por cuanto las partes pactaron expresamente las consecuencias en caso de que la entrega no tuviere lugar en la fecha 31 de Marzo de 2.009: la facultad de la compradora para resolver el contrato. La parte...

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