SAP Lleida 656/2003, 28 de Noviembre de 2003

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2003:894
Número de Recurso18/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución656/2003
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.656/03

Ilmos. Sres.

Presidente

D. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

Magistrados

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

En Lleida, a veintiocho de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral y público las presentes diligencias previas número 1352/2002, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Lleida, por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Clemente nacido en Koidu Town (Sierra Leona), el día 16 de junio de 1965, hijo de Morro y de Mariana, con NIE nº NUM000 con domidiclio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Corbins (Lleida), actualmente interno en el Centro Penitenciario de esta Ciudad, por esta causa, no constando antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa del 26 al 28 de septiembre de 2002 y del 2 de octubre del 2003 hasta la actualidad, representado por el Procurador D. Isidre Genesca Llenes y defendido por la Letrada Dª. Carmen Brovia Ribe Eloy nacido en Lleida¡Error!Marcador no definido., el día 6 de noviembre de 1982¡ Error!Marcador no definido., hijo de Miguel Jorge¡Error!Marcador no definido. y de Ana¡Error! Marcador no definido., con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM002 - NUM003 de Lleida¡Error!Marcador no definido., con DNI número NUM004 ¡Error!Marcador no definido., no constando antecedentes penales, de ignorada solvencia y privado de libertad por esta causa desde el 7 de octubre de 2002 al 8 de octubre de 2002 y del 9 de noviembre del 2003 hasta el 13 de noviembre del 2003 representado por la Procuradora Dª. y defendido por el Letrado D. . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en conclusiones presentadas en el momento de inicio del juicio oralseñalado para el día de la fecha, entendió que los hechos constituían un delito de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, del que responden en concepto de autores los acusados, Clemente y Eloy . No concurriendo en el acusado Clemente circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal procede imponer al acusado la pena de 3 años y 6 meses de prisión, accesorias del derecho de sufragio y multa de 50 euros con 2 días de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Entendiendo que concurre en el acusado Eloy , la circunstancia atenuante de enfermedad mental del art. 21-1 en relación con el 20-1 y 68 del Código Penal, por lo que porcede imponer al acusado Eloy , la pena de 1 año de prisión y multa de 15 euros con 1 día de responsabilidad penal subsidiaria en caso de impago. Costas prorrateadas. Asimismo y en aplicación del ar. 105 del Código Penal, interesar que se le imponga la obligación por un plazo maximo de 5 años de someterse a programas de tipo formativo y profesional, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 f) de dicho artículo. Asimismo solicito el comiso del dinero y de la droga intervenida, con destrucción de esta última.

SEGUNDO

En el acto del juicio oral, el acusado se confesó culpable y aceptó las penas solicitadas por el Ministerio Público, considerando su Letrado innecesaria la celebración del juicio oral, quedando la causa vista para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que sobre las 20'40 horas del día 26 de septiembre de 2002 una persona, identificada como Mauricio , contactó con el ahora acusado, Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, con la intención de adquirir una dosis de heroína y otra de cocaína, a lo que el acusado le dijo que se las proporcionaría a cambio de poder consumir parte de la sustancia, recibiendo de aquella persona la cantidad de 30 euros y dirigiéndose a continuación hacia la C/ San Carles donde el acusado, Eloy , contactó con el otro acusado, Clemente , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que le entregó el dinero que había recibido a cambio de dos bolitas que éste se sacó de la boca y que seguidamente el acusado Leonardo entregó al comprador, quien a su vez las ocultó también en su boca, marchando seguidamente ellos dos hacia la C/ Camp de Mart donde fueron interceptados por un agente de los Mossos d'Escuadra, que previamente advertido por su otro compañero, intervino en poder de Mauricio la sustancia que momentos antes había adquirido, procediendo seguidamente a la detención de Clemente y hallando en su poder la cantidad de 150 euros.

Días después, el 7 de octubre de 2002, se procedió a la detención del otro acusado Eloy .

La sustancia intervenida, tras ser debidamente analizada, resultó que una de las bolitas contenía heroína, 6-monoacetilmorfina, acetilcodeína, papaverina, nocapina, cafeína, paracetamol y piracetam, con un peso neto de 0'025 grs, y la otra cocaína, cis-cinamoilcocaína, trans- cinamoilcocaína, lidocaína y piracetam con un peso de 0'049 grs

SEGUNDO

El acusado Eloy , de veinte años de edad, presenta una limitación intelectual, cifrada en un 25% de disminución, que le sitúa en lo que se denomina "border-line" que aun cuando no le limita la facultad de discernimiento de conceptos sencillos, sin embargo le dificulta la comprensión de aquellos otros que requieren una reflexión más compleja o abstracta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son el resultado de las diligencias probatorias practicadas en el acto de juicio oral, valoradas por la Sala con arreglo a los criterios contenidos en el artículo 741 de la L.E.Cr., y que permiten calificar jurídicamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica, previsto y penado en el artículo 368 del Código penal, en su modalidad de tráfico de drogas, sustancias estupefacientes o sicotrópicas de las que causan grave daño a la salud, como se ha considerado a la heroína, tanto desde el punto de vista jurisprudencial - STS de 16 de diciembre de 1986; 31 de mayo de 1995; 21 de abril de 1999 - como en los tratados y convenios internacionales suscritos por España ( Listas I y IV del Convenio Único de Viena de 1961) y a la cocaína -STS de 23 de octubre de 1990; 17 de enero y 19 de septiembre de 1991; 23 de marzo de 1992; 25 de febrero de 2000, entre otras - y en el Convenio único de Viena de 1961 ( Lista I).

La Sala ha formado su convicción a través de las pruebas celebradas en el acto de juicio, y en especial en las declaraciones del agente de los Mossos d'Escuadra con carne profesional 7176 que presenció, directa y personalmente, el acto de tráfico de sustancias estupefacientes. Este agente manifestó en el acto de juicio que pudo observar con total claridad y precisión el intercambio llevado a cabo por cada uno de los acusados aun cuando en un primer momento consideró que la intervención de Eloy lo fue solocomo comprador. Así, durante el plenario explicó el intercambio tan característico de la venta al menudeo que mantenía éste...

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