SAP Málaga 370/1998, 18 de Mayo de 1998

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/1998
Fecha18 Mayo 1998

SENTENCIA Nº 370/98

Ilmos Sres.

Presidente D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados D. WENCESLAO DIEZ ARGAL

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

En la ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de cognición número 365 de 1995 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Velez Málaga sobre obras inconsentidas seguidos a instancia de Don Javier y Doña Amparo representados en el recurso por la Procuradora Doña Celia del Río Belmonte y defendidos por el Letrado Don Rafael Palacios Peláez contra Doña María Purificación y Doña María Rosa defendidas por el Letrado Don Juan José Coin Ruiz pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Velez Málaga dictó sentencia de fecha siete de enero de 1998 en el juicio de cognición número 365 de 1995 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª. Remedios Pelaez Salido, en nombre y representación de D. Javier y Dª Amparo , asistidos por el letrado D. Juan Benítez Pelaez desestimando las excepciones, y la reconvención formulada por la procuradora Dª Elvira Tellez Gamez, en nombre y representación de Dª. María Rosa , asistida por el letrado Sr. Coin, absolviendo a la parte actora reconvenida de los pedimentos aducidos e n aquella, y condenando a la, parte demandada reconviniente a realizar las obras necesarias para la reposición dei patio interior deluces a su estado inicial, así como al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación las demandadas el cual fue admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose. los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 6 de mayo de 1998, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolver la contienda litigiosa planteada entre las partes exige poner de manifiesto el siguiente relato fáctico procesal: 1) Que los actores, Don Javier y Doña Amparo , como propietarios del piso NUM001 - E del denominado Edificio DIRECCION000 , sito en la Avenida de DIRECCION001 número NUM000 de Torre del Mar en fecha 6 de noviembre de 1995 instaron acción judicial contra los propietarios del pisa NUM001 - F, Don Octavio y Doña María Purificación , con la finalidad de que fueran condenados a realizar las obras necesarias para reponer el patio interior de luces del edificio a su estado original, ya que sin contar con la preceptiva autorización de la Comunidad de Propietarios hablan procedido a construir un muro en el referido lugar privatizando parte de la zona comunitaria cuyo uso y disfrute venia atribuido en favor de los cotitulares de los pisos en la planta NUM001 ; 2) Tras constar haberse producido el fallecimiento del codemandado Sr. Octavio y personarse en las actuaciones su hija Doña María Rosa en unión de su madre, Doña María Purificación , procedieron a oponerse a la pretensión demandante y así al contestar a la demanda interesaron el dictado de sentencia en la que quedaran absueltas de lo solicitado de adverso pero, en cualquier caso, con carácter subsidiario, si se les condenara que, igualmente, también lo fueran los actores al cierre de la puerta por ellos abierta en la cocina del piso NUM001 - E por la que accedían al patio interior de luces por hacer con ella uso de un elemento común sin haber dado cuenta a la Comunidad, cambiando el propio destino del elemento común y hallarse construida en perjuicio de los demandadados; 3) Entablada la litis en los términos expuestos, dado discutirse si las demandadas habían formalizado o no demanda reconvencional en legal forma, el juzgador de instancia resolvió la cuestión incidental debatida en sentido desestimatorio al dictar auto el 13 de noviembre dé 1997, y 4) Por último, tras practicarse las pruebas propuestas por las partes se dictó sentencia definitiva en la que se estimó íntegramente la pretensión actora y se absolvió a los actores reconvenidos de los pedimentos aducidos por la reconviniente, pronunciamiento contra el que se alzaran las codemandadas condenadas en base a los motivos: a) En primer lugar, por considerar que se les había causado indefensión al vulnerarse lo dispuesto en el articulo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ., ya que en el mencionado auto dictado el 13 de noviembre de 1997 se acordó que no se había formalizado reconvención, por lo que era inadmisible que entrara en su análisis al dictar sentencia, por lo que peticionaban declaración judicial en la que acordando la nulidad de actuaciones...

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