SAP Málaga 412/2005, 19 de Mayo de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:3120
Número de Recurso76/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución412/2005
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 412

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION: Nº 76/05

JUICIO Nº 203/03

En la ciudad de Málaga, a diecinueve de mayo de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 203/03 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso el Procurador D. Pedro Angel León Fernández, en nombre y representación de DON Juan Carlos , e impugna la sentencia la Procuradora Doña Ana Muñoz Jurado, en nombre y representación de DOÑA Elena .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27 de julio de 2004 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado, en nombre y representación de DOÑA Elena contra D. Juan Carlos , representado por el Procurador Sr. León Fernández, debo declarar y declaro haber lugar a la división de la vivienda descrita en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia por pertenecer a los litigantes en pro indiviso y por mitad. En consecuencia declaro haber lugar a la división de dicha finca, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución, es decir, y en este sentido podrán las partes en el plazo de veinte días desde la notificación de la Sentencia optar por la adjudicación de la vivienda satisfaciendo o indemnizando al otro por la mitad de su valor (82.116,71) y en caso de desacuerdo proceder a la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños y con reparto del precio obtenido entre ambos. Si en el momento de efectuarse la liquidación no estuviese amortizado en su totalidad el préstamo hipotecario contraído con la entidad Caja Madrid las partes deberándistribuir la cantidad pendiente de pago y, en su caso, descontarla de la indemnización a recibir o de la cantidad a pagar. Se absuelve al expresado demandado del resto de las pretensiones, y todo ello sin imposición de costas.

Que estimando parcialmente la demanda reconvencional formulada por el procurador Sr. León Fernández, en nombre y representación de D.. Juan Carlos , contra DOÑA Elena , representada por la Procuradora Sra. Muñoz Jurado, debo condenar y condeno a la expresada demandada al pago del 50% de la cantidad que se determine en ejecución de sentencia previa acreditación en dicha sede por el reconviniente de las cantidades abonadas en concepto de amortización del préstamo hipotecario contraído con la entidad Banco MAPDRE, hoy CAJA MADRID, desde enero de 2001 hasta la adjudicación o venta en pública subasta de la vivienda. Todo ello sin imposición de costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17 de mayo de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Vélez-Málaga , se alza el apelante DON Juan Carlos alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo.

Con respecto al primero de los motivos de impugnación alegados conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultada de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo debe rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo pues otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 283/93 , entre otras).

Es decir, y en relación a la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, especificaba el apelante los supuestos concretos en que había incurrido en error en la apreciación o valoración de la prueba la Juzgadora de instancia, que eran los siguientes:

  1. - Indebida declaración de que los litigantes se desenvolvieron en su noviazgo como una economía doméstica.

  2. - Indebida declaración de que Doña Elena aportó ingresos propios en la cuenta ahorro vivienda de UNICAJA.

  3. - Indebida declaración de que los pagos de todos los gastos que va generando la vivienda se realizaron indistintamente por ambas partes y de que hasta el año 2001 los litigantes afrontan el pago de los gastos que se van devengando de la vivienda de forma conjunta.4º.- Indebida exclusión del crédito reconocido a Don Juan Carlos de los importes correspondientes a los conceptos Impuesto sobre Bienes Inmuebles y gastos de las cuotas satisfechas a la Comunidad de Propietarios a partir de enero de 2001.

En efecto, la Sala, y con respecto al primero de los motivos de impugnación estima que la prueba practicada no evidencia que los litigantes se desenvolvieran desde el punto de vista económico creando lo que podría conceptuarse como una...

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