SAP Málaga 552/2005, 8 de Junio de 2005
Ponente | RAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO |
ECLI | ES:APMA:2005:2072 |
Número de Recurso | 4/2005 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 552/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
SENTENCIA Nº 552
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.ANTONIO TORRECILLAS CABRERA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
Dª.INMACULADA MELERO CLAUDIO
D.RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 7 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 4/2005
JUICIO Nº 263/2003
En la Ciudad de Málaga a ocho de junio de dos mil cinco.
Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Cambiario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Alonso que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SANCHEZ DIAZ, IGNACIO. Es parte recurrida DIRECCION000 . que está representado por el Procurador Dª. PARRA DELGADO, EVA MARIA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 1 de septiembre de 2004 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la oposición formulada por la representación de demandado DON Alonso contra la pretensión formulada por la representación de DIRECCION000 debo condenar y condeno a demandado DON Alonso a abonar a DIRECCION000 la cantidad de 534,68 € de principal, más un interes igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computado desde la fecha del vencimiento del pagaré y hasta su completo pago".
Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19 de mayo de 2005quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO quien expresa el parecer del Tribunal.
La parte recurrente critica la resolución judicial en cuanto que realiza una interpretación excesivamente rígida de lo dispuesto en el art. 9 de la L.C.Ch ., ya que la expresión en la antefirma del carácter con que se actúa no es exigible cuando las partes conocen dicha circunstancia como consecuencia de las relaciones comerciales previamente mantenidas. Por otro lado, se debió estimar la excepción de falta de provisión de fondos invocada, puesto que en las facturas que sirvieron de base a la emisión del pagaré se habían incluido indebidamente ciertas partidas que aún se encontraban en periodo de garantía.
Respecto del primer motivo del recurso, hay que indicar que ya se pronunció ésta A.P. en sentido opuesto al mantenido por el apelante mediante sentencia de fecha 4-5-98 , en la que se afirmaba lo siguiente: "Sobre ello debe insistirse en que el art. 9 ya citado contempla dos situaciones distintas: la de la representación voluntaria y por poder, y la de la representación orgánica de las compañías mercantiles, que se entiende diferida por el solo hecho del nombramiento de administradores, sin necesidad de poder especial. Sin embargo, ello en modo alguno significa que no debe expresarse en la antefirma, en uno y otro caso, la persona por quien se actúa, para que esta quede obligada por la declaración. O en otros términos, la especialidad de la norma que analizamos, para el caso de los administradores, consiste en dispensarlas de la necesidad de poder, pero no de mencionar la cualidad con la que intervienen en todos los actos en que actúen en nombre de la sociedad representada". En la misma línea, puede ser igualmente invocada la S.T.S. de 24 de Octubre de 2.000 , entre otras muchas, cuando declara que "al entregar en blanco las letras de cambio...con sólo su firma y sin figurar la mención "por poder", el recurrente asumía personalmente el compromiso de pagarlas, pues cuando se pone una firma en una cambial quien lo hace se incorpora al círculo cambiario...". O la de la A.P. de Las Palmas, de 28-9-98 , al señalar que ,aun cuando, como en el presente caso, consta que la persona que estampa la firma de la sociedad deudora...sin figurar en la antefirma ningún tipo de dato identificativo de la misma, sin que se hiciera constar que actuaba por poder ni la designación de la sociedad por quien se dice actuaba, tales omisiones consentidas por el tenedor de la cambial (a quien el propio artículo 9 faculta para exigir la exhibición del poder), invalida la declaración cambiaria con respecto a la sociedad demandada, por lo que se está en el supuesto contemplado por el artículo 10 de la L.C.Ch en el sentido de quedar obligado el firmante a título personal, sin perjuicio de las acciones que el propio precepto le reconoce, pero no a la referida sociedad, porque cuando el representante suscribe la declaración cambiaria sin hacer...
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