STS 948/2000, 24 de Octubre de 2000

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2000:7663
Número de Recurso2755/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución948/2000
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 27 de junio de 1995, en el rollo número 179/95, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre impugnación de juicio ejecutivo seguidos con el número 319/92 ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero; recurso que fue interpuesto por don Ángel Daniel, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Jaime del Cura Antón, siendo recurrido don Hugo, representado por el Procurador don José Granados Weil y asistido en el acto de la vista por el Letrado don Alvaro Ontoso Terradillas, en él que fue parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña María Victoria Recalde de la Higuera, en nombre y representación de don Ángel Daniel, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero, contra don Hugo, "DIRECCION001." y "DIRECCION000.", en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Que se dicte sentencia por la cual se estime la demanda y se declare: 1º) Que la deuda correspondiente al principal y gastos e intereses de las dos letras de cambio número NUM000y NUM001por importe de 8.000.000 y 500.000 pesetas respectivamente y con vencimiento al 8 de febrero de 1991, fueron objeto de reclamación en el juicio ejecutivo número 114/91 que ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Aranda de Duero fue seguido por don Hugocontra la entidad "DIRECCION000.", no es exigible a don Ángel Danielsino a la sociedad anónima "DIRECCION000." de la cual era su legal representante. 2º) Que como consecuencia de ello, se deja sin efecto la sentencia de remate que con fecha 26 de octubre de 1991 fue dictada en dicho juicio ejecutivo número 114/91 y que luego se confirmó en grado de apelación, a reserva y sin perjuicio del derecho que los codemandados don Hugoo "DIRECCION001." tengan o puedan tener para exigir o reclamar el pago de la antedicha deuda a la también codemandada "DIRECCION000" a abonar al actor. 3º) Que se condene al demandado don Hugo, como demandante y promotor del juicio ejecutivo antes citado y en su caso a "DIRECCION001." y a "DIRECCION000." a abonar al actor el importe de las costas y gastos que a éste se le han ocasionado a consecuencia del precitado juicio ejecutivo número 114/1991, cuya cuantía se determinará en el periodo de ejecución de sentencia; y 4º) La expresa imposición de las costas del presente juicio declarativo a los en él demandados".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don José Carlos Arranz Cabestrero, en nombre y representación de don Hugo, se opuso a la misma y, suplicó al Juzgado: Se dicte sentencia por la que bien estimando la excepción planteada o bien entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda formulada de adverso en su totalidad, absolviendo a don Hugode los pedimentos contra el mismo deducidos, condenando expresamente al actor al pago de las costas causadas. No compareciendo los demandados "DIRECCION001." y "DIRECCION000." fueron declarados en rebeldía por providencia de fecha 11 de Enero de 1992.

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero dictó sentencia, en fecha 17 de febrero de 1995, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que, apreciando la excepción de cosa juzgada debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora doña Victoria Recalde de la Higuera, en nombre y representación de don Ángel Daniel, sobre acción de impugnación de juicio ejecutivo y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a don Hugo, a "DIRECCION001." y a "DIRECCION000.", de los pedimentos contenidos en la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costas de este juicio a la parte actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la parte actora, y, sustanciada la alzada, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos dictó sentencia, en fecha 27 de junio de 1995, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando, salvo en materia de costas, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Victoria Recalde de la Higuera contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Aranda de Duero en los autos originales del presente rollo de apelación, se confirma la misma en todos sus pronunciamientos, a excepción del relativo a las costas procesales, de las que no se hacen imposición en ninguna de las dos instancias".

TERCERO

El Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Ángel Daniel, interpuso recurso de casación, en fecha 27 de octubre de 1995, contra la sentencia dictada por la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Por infracción del artículo 1479 en relación con los artículos 369 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2º) por infracción de los artículos 1214, 1225, 1232 del Código Civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 3º) por infracción del artículo 1214 del Código Civil en relación con los artículos 1225 y 1232 del mismo texto y 359 y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, suplicó a la Sala: "Que se dicte sentencia por la cual se estime dicho recurso y, en consecuencia, se case y anule la sentencia recurrida, pronunciándose otra más ajustada a derecho, con arreglo a las pretensiones por mi parte deducidas en el suplico de la demanda inicial".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Hugo, lo impugnó mediante escrito, de fecha 10 de junio de 1996, suplicando a la Sala: Se dicte sentencia desestimatoria del recurso, confirmando íntegramente la sentencia recurrida, e imponiendo las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

Habiendo solicitado las partes celebración de vista, se señaló para su práctica el día 5 de octubre de 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Ángel Danieldemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Hugo, "DIRECCION001." y "DIRECCION000.", e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa gira en torno a si la deuda de 8.500.000 pesetas a que se refieren las letras que fueron objeto del juicio ejecutivo número 114/91 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Aranda de Duero es exigible a la entidad "DIRECCION000." o a don Ángel Daniel.

El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia a excepción del pronunciamiento sobre las costas.

Don Ángel Danielha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1479, en relación con los artículos 369 y 372, todos de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia de primera instancia apreció la excepción de cosa juzgada y no acogió la demanda, pero la dictada en apelación desechó esa excepción y, sin embargo, ha confirmado la resolución apelada en todos sus pronunciamientos, excepto el relativo a las costas, con olvido de que, con arreglo a los mas elementales principios de claridad y lógica congruencia, tendría que haberla revocado al menos en ese particular de cosa juzgada, aunque no hubiere aceptado la demanda por otros argumentos- se desestima porque la decisión impugnada, salvo la disposición sobre las costas, mantiene el fallo de la del Juzgado, si bien por razonamientos distintos de los que ésta tuvo en cuenta, con lo que entra aquí en aplicación la doctrina de equivalencia de resultado y, en consecuencia, procede la repulsa del motivo, habida cuenta de que el fallo de la sentencia de la Audiencia no ha producido una alteración sustancial de la parte dispositiva de la resolución inicial.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero del recurso, ambos con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por transgresión del artículos 1214 del Código Civil y olvido o vulneración de los artículos 1225 y 1232 de este texto legal y del artículo 659 de la Ley Rituaria, ya que, según denuncia, la sentencia de apelación expresa que debería haberse acreditado que la deuda documentada en las letras de cambio era de "DIRECCION000." y no tiene en cuenta que lo que realmente ha de acreditarse es que la deuda era de don Ángel Daniel, porque es éste y no aquella a quién se le reclama su pago y, por lo tanto, deberá ser el propio reclamante don Hugo, quién lo demostrara, pues a él le incumbía la prueba, por imperativo del artículo 1214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y otro, por vulneración del artículo 1214 del Código Civil, en relación con los artículos 1225, 1232 de este ordenamiento, y 359 y 659 de la Ley Procesal Civil, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia no ha dedicado la más mínima atención o comentario alguno a ninguna de las pruebas practicadas- se examinan conjuntamente, por su unidad de planteamiento, y se desestiman por las razones que se dicen seguidamente.

Para que el Juez pueda fallar conforme a las exigencias de los artículos 361 de la Ley Procesal Civil y 1.7 del Código Civil, el ordenamiento le ofrece un instrumento lógico para indicarle, en los casos de incerteza fáctica, si la sentencia ha de ser absolutoria o condenatoria, que es lo que, en la ciencia del Derecho se denomina "regla de juicio", y que, en el proceso civil, se encuentra en el citado artículo 1214, de modo que lo determinante para la aplicación de esta pauta legal es la presencia de la duda después de que se haya desarrollado, al menos, una mínima labor probatoria en el litigio, sin que, de otro lado, dicho mecanismo esté al alcance de la voluntad de las partes, que no impedirán su utilización en los supuestos de hecho incierto, ni tienen resortes para modificar su estructura y sentido, hasta el punto de que este Sala, en sentencias, entre otras, de 19 de febrero y 18 de marzo de 1988 y 11 de diciembre de 1997, ha declarado que sólo se permite el recurso de casación por infracción de artículo 1214 cuando el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la mencionada regla.

En este supuesto, en aras a la doctrina jurisprudencial relativa a que el artículo 1214 podrá y deberá ser aplicado cuando se trate de un hecho no acreditado y cuya falta de prueba haya de recaer en sus consecuencias sobre aquél que, sin embargo de estar obligado a demostrarlo, no lo hizo (entre otras, SSTS de 5 de junio de 1987 y 19 de noviembre de 1998), no entraba en juego el precepto citado al declarar la sentencia recurrida que está suficientemente verificado en autos que don Ángel Danielestampó su firma en el lugar del aceptante sin expresar que lo realizaba en representación de la sociedad, cuando en otras cambiales libradas en la misma fecha si que lo había hecho.

Es evidente que, al entregar en blanco las letras de cambio a "DIRECCION001" con sólo su firma y sin figurar la mención "por poder", el recurrente asumía personalmente el compromiso de pagarlas, pues cuando se pone una firma en una cambial quién lo hace se incorpora al circulo cambiario, sin que quepa la alegación de una actuación dolosa de aquella sociedad al rellenar el cajetín del librado con su nombre y no con el de "DIRECCION000.", puesto esto último realmente significaría una irregularidad, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

Con la referencia a la violación de los artículos 1225 y 1232 del Código Civil, relativos a la prueba de las obligaciones y con mención a la del documento privado y la confesión, respectivamente, y del artículo 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que hace indicación a la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos, y el planteamiento aducido con base a dichos preceptos, en verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia

CUARTO

La desestimación de todos los motivos del recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Danielcontra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha de veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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