SAP Málaga 436/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteRAFAEL CABALLERO-BONALD CAMPUZANO
ECLIES:APMA:2003:2691
Número de Recurso525/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución436/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA N°436

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D HIPOLITO HERNÁNDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D ANTONIO TORRECILLAS CABRERA

D RAFAEL CABALLERO BONALD

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. N° 2 DE VELEZ-MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN N° 525/2001

JUICIO N° 75/1998

En la Ciudad de Málaga a treinta de junio de dos mil tres.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso NTRA. SRA. DE FÁTIMA SA., HERMANOS Penélope Ismael Domingo Salvador Juan Enrique y Sandra que en la instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida Ana , que en la instancia ha litigado como parte demandante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 12/2/01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando las excepciones y estimando la demanda:

- Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de compraventa objeto de autos al que hace referencia la actora en su esrito de demanda por no existir su causa, debiendo ser objeto de colación a la masa hereditaria del causante D. Evaristo el valor de las fincas objeto de dicho contrato, en la proporción en que las mismas pertenecieran al mismo, al tiempo en que se evalúen los bienes hereditarios.

- Debo declarar y declaro el derecho de la actora, Dª Ana , y de su hija Consuelo a participar en la sociedad civil particular "Hijos de Evaristo " según lo estipulado en su escritura de constitución y hasta la disolución de la misma, entendiéndose sustituida dicha sociedad por la entidad mercantil demandada "Nuestra Señora de Fátima, SA" para el caso de que no conste dicha disolución y su consiguienteliquidación, participación que se habrá de determinar pericialmente en ejecución de Sentencia.

- Debo condenar y condeno a los demandados, Dª Sandra , D Ismael , D. Juan Enrique , D. Salvador ,

D. Domingo y Dª Penélope y la entidad mercantil " Nuestra Señora de Fátima, SA." al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11/6/03 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CABALLERO BONALD quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que la parte apelante basa su recurso en los siguientes motivos: falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la demanda no se dirige ni contra los cónyuges de los demandados, ni frente a la sociedad Nuestra Señora de Fátima, aunque sí se menciona a su representante legal; caducidad de la acción, ya que al pedirse la nulidad del contrato de compraventa celebrado, es de aplicación el plazo de cuatro años estipulado en el art. 1.301 del CC., y no el de quince años previsto en el art. 1.964 para las acciones personales; error de hecho, de derecho y de valoración de la prueba, al haberse acreditado por escritura pública que la operación se realizó en la práctica mediante el abono del precio pactado, por lo que no ha existido ninguna transmisión a título gratuito encubierta con el ánimo de defraudar los derechos de los reclamantes; además, las cuotas sociales a las que tendrían derecho se limitarían al saldo que le correspondería a la fecha de fallecimiento del socio, mas no se extendería en el tiempo una vez constada su muerte. No insistiendo en la excepción de inadecuación del procedimiento planteada en primera instancia.

SEGUNDO

Que en cuanto a la primera excepción de litisconsorcio pasivo necesario, se considera al igual que el juzgador de instancia que la misma debe ser desestimada, resultando aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre el litisconsorcio pasivo necesario proyectado a la sociedad de gananciales (SS. de 26-9-86, 4-4-88 y 16-6-89, entre otras) que, si bien es rigurosa cuando se trata del ejercicio de acciones reales contradictorias o limitativas del dominio de los bienes gananciales, respecto de las cuales considera inexcusable la necesidad de que el tercero que se crea asistido de dichas acciones las dirija contra los esposos integrantes de la sociedad conyugal; es flexible, sin embargo, cuando se trata del ejercicio de acciones personales y no existe una situación de conflictividad matrimonial, pudiendo presumirse, consecuentemente, una coincidencia de intereses, tal como aquí ocurre. La excepción de litisconsorcio pasivo necesario se basa en que han de ser llamados al proceso cuantos puedan resultar afectados por el fallo judicial, ya que nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio (art. 24 de la Constitución Española), a lo que cabe agregar que así lo exige el principio de veracidad de la cosa juzgada y la necesidad de evitar fallos contradictorios. De acuerdo con la doctrina que se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 4-4-88, 13-4-89, 27-11-92, y otras, no puede hablarse de falta de litisconsorcio pasivo necesario entre cónyuges, cuando se está ejerciendo, como en el caso, una acción personal (la colación de la cuota particional como consecuencia de la nulidad de las compraventas efectuadas fraudulentamente al encubrir una donación inoficiosa, junto a una acción de indemnización y reclamación de la cuota social correspondiente), siendo suficiente en tales supuestos que se dirija la demanda contra quien fue parte en el contrato. Fundándose en el caso presente tal excepción en la no llamada al proceso de los cónyuges de los demandados, cabe recordar que el art. 1385.2 CC. dispone que cualquiera de los cónyuges podrá ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción, precepto que se halla entre aquellos en que la actuación individual de un cónyuge vincula a los dos, sean los resultados favorables o adversos, y la jurisprudencia ha proclamado asimismo que está bien constituida la relación jurídico-procesal si sólo es demandado uno de los cónyuges -STS. de 12-11-90-, no siendo necesario demandar al otro en caso de acciones personales derivadas de contratos en que éste no ha intervenido (S. de 13-4-89). La doctrina expuesta conduce a entender innecesaria la necesidad de dirigir la demanda contra los cónyuges en supuestos de normalidad matrimonial, siendo así que en el caso presente ninguna base hay que permita pensar que entre los demandados y sus consortes exista algún tipo de conflicto conyugal, sino que la situación de convivencia matrimonial es normal, lo que en principio hay que presumir (art. 69 CC.).

TERCERO

Que respecto de la ausencia de legitimación pasiva por no haberse dirigido la demandacontra la propia sociedad y sí exclusivamente contra su representante legal, hay que indicar que es cierto que una vez constituida en forma la entidad y debidamente inscrita, goza de personalidad jurídica propia; mas no lo es menos que al tratarse de un ente meramente jurídico, tiene que expresar su voluntad y desenvolverse en el tráfico jurídico a través de personas físicas. De ahí que conforme con lo dispuesto en el art. 128 LSA., la representación de la sociedad en juicio y fuera de él corresponde exclusivamente a los administradores en la forma determinada en los estatutos. En tal sentido, hay que insistir en que la figura jurídica del litisconsorcio pasivo necesario, de creación puramente jurisprudencial, tiene su justificación última en una indebida constitución de la relación procesal, con base en la situación jurídico-material que se ventila en la litis, es decir, se pretende la presencia de todos los interesados en esta situación, únicos que pueden ser considerados como litisconsortes necesarios. Ahora bien, tratándose de una sociedad de índole familiar y que por lo tanto difícilmente podrían verse afectados derechos de terceros socios, el dirigirse la demanda contra el representante legal debe ser entendida en el sentido de que se presenta contra la persona jurídica en la figura de su representante legal, que no es otro que uno de los demandados Domingo -. De la misma manera lo interpretó el Juzgado de 1ª Instancia al emplazar a los reclamados por providencia de 11-4-98. Y que la citada persona actuaba en nombre y representación de la sociedad se deduce claramente de la escritura de apoderamiento de 14-12-98, donde se hace constar expresamente dicha circunstancia. Por lo demás, los distintos escritos aportados por su representación procesal lo son en cuanto dirección procesal tanto de las distintas personas individuales, como del representante legal de la sociedad, y, por extensión, de esta misma. En definitiva, ni se ha producido indefensión, ni ha tenido lugar una condena inaudita parte, ya que han sido llamados al proceso de forma directa o indirecta mediante su representante legal, todos aquellos que guardaban una conexión con la relación material controvertida.

CUARTO

Que tampoco procede considerar caducada la acción que se ejercita. La demanda introduce un factor de confusión al respecto, puesto que no establece con la precisión deseable cuáles son las pretensiones realmente ejercitadas. Ello motivó que tal cuestión tuviera que ser aclarada en la Nota para la Vista que obra en los folios 141 y ss del expediente. En ella se determina que la acción que se pretende es la de colación de los bienes, mediante la declaración de nulidad de las compraventas realizadas por estimar que encubren una donación inoficiosa, y junto a ella, otra de indemnización y...

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