SAP Málaga 89/2002, 7 de Febrero de 2002

PonenteFLORENCIO DE MARCOS MADRUGA
ECLIES:APMA:2002:548
Número de Recurso459/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2002
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

SENTENCIA N°89

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 6 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN N° 459/2001

JUICIO N° 263/2000

En la Ciudad de Málaga a siete de febrero de dos mil dos.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Menor Cuantía seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Luis Miguel y Lucas que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada defendido por el Letrado D. MARTINEZ SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO y GARCIA RIVAS, AGUSTIN. Igualmente interpone el recurso Luis Miguel y Lucas que está representado por el Letrado D. MARTINEZ SÁNCHEZ, JOSE FRANCISCO y GARCIA RIVAS, AGUSTIN, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 6-3-01, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimo la demanda interpuesta por D. Lucas contra D. Luis Miguel no haciendo expresa condena en costas debiendo cada parte abonar las suyas y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y Fallo ha tenido lugar el día 30-1-02 quedando visto parasentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENCIO DE MARCOS MADRUGA quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ambas partes formulan recurso de apelación, en el caso del formulado por la parte demandada por la no imposición de las costas de la primera instancia, por lo que dado que el recurso de la actora cuestiona la decisión de fondo, la suerte que corra el primero citado está en cierto modo condicionado por la del segundo.

El recurso de apelación del actor plantea la existencia de dos vicios procesales, la admisión del documento recogido en los folios 73 a 76, informe de Aldebarán y Ayala Asociados, documento este aportado con la proposición de prueba, y la forma en que se ha practicado la testifical de Don Gonzalo .

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1924 distingue entre aquel documento que sirve de base a la acción o a la reclamación que se deduzca y aquel otro que no tiene sino un mero carácter coadyuvante para la demostración del derecho alegado; y en el mismo sentido la Sentencia de 21 de junio de 1943 se dice claramente que los documentos que deben acompañar a la demanda "no son todos cuantos tengan relación, más o menos inmediata con la cuestión litigiosa, sino exclusivamente aquellos en que la parte interesada funde su derecho»; y en sentido concordante cabe citar las de 17 de diciembre de 1927, 8 de junio de 1940, 10 de mayo de 1953, 2 de julio y 9 de diciembre de 1960 y 26 de abril de 1985. Y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1996, "es doctrina reiterada y constante de esta Sala que la prohibición de admitir documentos después de la demanda y contestación, a que se refiere el artículo 506, en relación inmediata con el artículo 504 de la LECiv, reza exclusivamente con los que son fundamentales del derecho de las partes, no con todos los demás, que podrán ser presentados con los escritos de réplica y dúplica, o en el periodo probatorio». Y eso sí, no aportados los fundamentales con los escritos rectores del proceso, ya no pueden ser incorporados posteriormente. Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 1993, rec. 3259/1990 (Pte: Gullón Ballesteros, Antonio), en un supuesto en el que los demandantes se dicen propietarios de un finca, aportando con la demanda certificación del Registro de la Propiedad en la cual figura a nombre de tercera persona y posteriormente, en fase probatoria aportan los documentos acreditativos de ser hijos de dicha persona, así como el testamento de la misma, admitiendo tales documentos el Juzgado, señala que "cierto que los actores, en el período probatorio, han intentado cubrir esa importante laguna de su demanda, pidiendo la incorporación a los autos del testamento de su madre Dª Rocío y las certificaciones del RC acreditativas de que son hijos de dicha señora. Pero estos documentos, que efectivamente vinieron al proceso, carecen de todo valor probatorio en tanto que su aportación es extemporánea porque debieron acompañarse necesariamente a la demanda por ser fundamentales para la acción que se ejercitaba, y encontrarse a su disposición por figurar en Registros Públicos y Protocolo Notarial (art. 504 LEC). Es más, el Juzgado, que debió velar por el cumplimiento de las normas procesales, no debió admitir la prueba documental propuesta por los actores en este punto, dado que ni siquiera habían cumplido con la exigencia del art. 506.3° LEC. No le debió bastar que los mismos se remitiesen en su demanda "a los archivos de los Registros Civiles y de Propiedad Inmueble (sic) de Badajoz", pues esa remisión les hubiera servido si hubieran presentado copia simple (art. 505 LEC), no en otro caso».

En este caso el documento cuestionado no cabe duda que es uno de aquellos en los cuales la parte demandada funda su derecho, por lo que debió adjuntarse con la contestación de la demanda, no pudiéndose aportar después, por lo que habiendo sido admitido indebidamente, no cabe considerarlo a efectos probatorios. Decir, como se afirma por el demandado en sus alegaciones frente al recurso que se trata de un documento del art. 506 LEC carece de fundamento, pues con o sin sello de la compañía se tenía al tiempo de contestar la demanda, amén que se ignora cual podía se la imposibilidad de no haberlo obtenido antes con esa compulsa cuando se pudo obtener sin la misma, compulsa, por otro lado de escasa transcendencia dado que no se trata de un documento obrante en un Organismo Público.

Aunque sea innecesario, y dado el alcance que, por otro lado se ha pretendido dar al documento dicho, el mismo no es un dictamen pericial en sentido procesal. Los informes periciales aportados por las partes obtenidos al margen del proceso no son pruebas periciales, tal y como señalan, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de diciembre del 994 ["En el presente caso se condena a los demandados a realizar las reparaciones necesarias en la forma que establece el informe pericial aportadocomo documento núm. 6 con la demanda; ahora bien, tal informe constituye una prueba preconstituida y extraprocesal a la que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, no puede serle atribuido el carácter de prueba pericial, al no haber sido emitido el informe que contiene con las garantías procesales exigidas para una prueba de esta naturaleza (arts. 612 y ss. LEC), con la consiguiente indefensión para la otra parte a quien se privó de las expresadas garantía procesales»l, la de 26 de noviembre de 1990 ["...

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