SAP Asturias 179/2003, 30 de Junio de 2003

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APO:2003:2624
Número de Recurso111/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2003
Fecha de Resolución30 de Junio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

SENTENCIA Núm. 179/03

Iltmos. Sres.

Presidente

D. JOSÉ CÁLIZ COVALEDA

Magistrados

Dª LOURDES MOLINA ROMERO

D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES

En la Ciudad de Jaén, a Treinta de Junio de dos mil tres.-Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Procedimiento ordinario, seguidos en Primera instancia con el núm. 97 del año 2002, por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla (Jaén), rollo de apelación de esta Audiencia núm. 111/2003 a instancia de D. Héctor y D. Pablo y Dª. Irene , representados en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Higueras Torres y defendidos por el Letrado D. Javier Dos Santos, contra la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN N° 1.888 (PIEDRABUENA), D. Jesús Ángel y Dª. María del Pilar , representados en la instancia por los Procuradores de los Tribunales D. Tomás Enrique Sánchez Martínez y Dª. Manuela Masdemont Cabezuelo y defendidos por los Letrados Sres. D. Rafael Luque Moreno y D. Rafael Alarcón Vena.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, con fecha treinta de diciembre de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Higueras Torres en nombre y representación de Don Héctor , Don Pablo y Doña Irene contra la Sociedad Agraria de Transformación N. 1.888 llamada Piedrabuena, representada por el Procurador Don Tomás Enrique Sánchez Martínez, y contra Don Jesús Ángel y Doña María del Pilar , representados por la Procuradora Doña Manuela Masdemont Cabezuelo, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Absolver a los indicados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra.

  2. ) Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó e interpuso por D. Héctor y D. Pablo y Doña Irene , en tiempo y forma, Recurso de Apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cazorla, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basan su Recurso, en el error en la apreciación de la prueba, solicitando la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de Apelación, se presentó escrito de oposición por los demandados, solicitando la desestimación del recurso interpuesto; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, turnadas que fueron, correspondieron a ésta Sección, en la que se formó el rollo correspondiente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista se declararon conclusas las actuaciones para dictar la Resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente Recurso el día referido en los Autos, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este Recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña. LOURDES MOLINA ROMERO, que expresa el parecer de la Sala.

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores interpusieron recurso de Apelación, invocando el error en la apreciación de la prueba, para interesar el dictado de una sentencia conforme al suplico de la demanda. Deberán prosperar sus pretensiones por los motivos que pasamos a exponer.

Se ejercita en este procedimiento la acción confesoria de servidumbre de aprovechamiento de agua, sobre la finca registral número NUM000 del término municipal de Quesada, y a cargo de la finca número NUM001 del mismo término, inscritas ambas en el Registro de la Propiedad de Cazorla. La primera se afirma adquirida por los actores en documento privado de 9 de noviembre de 1.998 suscrito con la Sociedad Agraria de Transformación Piedrabuena número 1.888, que fue elevado a Escritura Pública el diez de enero de dos mil.

Los demandados D. Jesús Ángel y Doña María del Pilar se opusieron a la demanda, alegando inicialmente la excepción de litispendencia y en cuanto al fondo, la falta de legitimación activa. Rechazada la litispendencia en la Audiencia Previa, la sentencia acoge éste último argumento, para desestimar la pretensión de los actores. Por su parte la Sociedad Agraria de Transformación se personó en las actuaciones, aunque no llegó a contestar a la demanda, pero sí impugnó el recurso interpuesto y mantuvo su falta de legitimación en este procedimiento.

Así se suscitaron los términos del debate en la instancia, y las cuestiones debatidas en esta alzada se resolverán en la forma que pasamos a exponer.

SEGUNDO

La acción confesoria de servidumbre se conceptúa como una acción principalmente declarativa, aunque a la declaración del derecho vaya unida la restitución o constitución efectiva del gravamen, como acción correspondiente al titular de la servidumbre que tiende a declarar el gravamen a cargo del fundo ajeno (S. TS de 18 de Marzo de 1994 RJ 1994/2556).

Asimismo es preciso indicar, con la doctrina más acreditada, que las servidumbres prediales constituyen un derecho subjetivamente real, en el sentido de que no sólo recae, como todos los derechos reales, sobre una cosa, sino además, en el que por razón de ser inherente activa y pasivamente a las fincas afectadas, su titularidad activa y pasiva se determina por referencia a la titularidad sobre un inmueble.

Sentado lo que antecede, discrepamos del Juzgador de instancia, pues a contrario de lo que concluye si consideramos justificada la constitución del gravamen, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 541 del Código Civil. El TS en numerosas sentencias, y en una doctrina pacífica y consolidada, ha venido exigiendo para apreciar la constitución de la servidumbre por signo aparente las siguientes condiciones: a) la existencia de dos fundos pertenecientes a un único propietario; b) un signo aparente de servidumbre, es decir un estado de hecho visible y evidente entre ambos fundos, del cual resulte que uno presta a otro un servicio que sería determinante de una servidumbre si cualquiera de ellos perteneciera a distintos dueños;c) que el signo de servidumbre haya sido establecido por el propietario de ambos inmuebles; d) que sea enajenado uno de ellos, pasando a distinto propietario; e) que al tiempo de la enajenación no haya declaración contraria a la existencia de la servidumbre en el título de aquella o no se haya hecho desaparecer el signo aparente con anterioridad al otorgamiento de la Escritura (SS. TS de 11 de Noviembre de 1988 RJ 1988, 8435; 7 de Marzo de 1991 RJ 1991, 2079; 1 de Abril de 1993 RJ 1993, 2983; 18 de marzo de 1999 RJ 1999 ,1857; y 29 de Julio de 2000 RJ 2000, 6205).

Pues bien, en el caso que nos ocupa concurren todos y cada uno de los requisitos expuestos.

Ambas partes admitieron que sus fincas respectivas las adquirieron al mismo dueño, la Sociedad Agraria de Transformación Piedrabuena; prueba de ello son los documentos que se aportaron con los escritos de alegaciones de los actores y demandados. Con respecto a los documentos en cuestión, en concreto el contrato privado de 9 de Noviembre de 1998 suscrito entre D. Héctor y la entidad mercantil SAT. n° 1888 Piedrabuena, el hecho de haberse impugnado por los demandados no le...

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