SAP León 339/1999, 15 de Julio de 1999

PonenteOLGA MARIA CABEZA SANCHEZ
Número de Recurso354/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución339/1999
Fecha de Resolución15 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 339/99

Iltmos. Sres.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Presidente Accidental

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.- Magistrado Suplente

En León, a quince de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido partes apelantes Franco , representada por la Procuradora Dña. Mª Encina MARTINEZ RODRIGUEZ y asistida del Letrado Don Roberto NUÑEZ LOPEZ "CATALANA DE OCCIDENTE, S.A." representada por el Procurador D. Juan Carlos MARTINEZ RODRIGUEZ y asistida por el Letrado D. Ramiro HIDALGO GONZALEZ, COMISION LIQUIDADORA MINAS LEONESAS DE ESPINA, S.A. Jose Antonio y Jose Pablo representados por el Procurador D. Isidoro MUÑIZ ALIQUE y asistidos por el Letrado D. Ramiro HIDALGO GONZALEZ y como apelada Amparo representada por la Procuradora Dña. Mª Cristina MUÑIZ-ALIQUE IGLESIAS y asistido por el Letrado D. Javier GIL FIERRO, actuando como Ponente para este trámite la Iltma. Sra. Dª. OLGA MARIA CABEZA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado Núm. 5 de Ponferrada, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales Sra. Barrio Mato, en nombre y representación de Dña. Amparo contra MINAS LEONESAS "LA ESPINA", D. Jose Antonio , D. Jose Pablo , D. Franco y CATALANA OCCIDENTE debo CONDENAR Y CONDENO solidariamente a éstos últimos a abonar a la actora la suma de 40.000.000 de pts, de los cuales 10.000.000 de pts corresponderán a la actora siendo los restantes repartidos entre sus hijos, a razón de 10.000.000 pts, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 5 de marzo de 1.998, se interpusorecurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro, del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por los Letrados de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por la parte apelada la confirmación de la misma.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta, expresamente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza contra dicha resolución las representaciones procesales de D. Franco , y de "Catalana de Occidente S.A" y otros. Los recursos se analizaran por separado para garantizar, el derecho de las partes a la obtención de la tutela judicial efectiva ( art 24 C.E 1978 ) empezando por los mencionados en segundo lugar para conseguir una adecuada sistematización de la presente resolución.

TERCERO

Se plantea en primer lugar por la representación procesal de "Catalana de Occidente

S.A", Comisión Liquidadora de Minas Leonesas de Espina S.A, D. Jose Antonio y otro; la excepción de incompetencia de jurisdicción que ya planteó en la instancia, basando su pretensión en sendas sentencias de nuestro Tribunal Supremo (Sala 1ª) de fecha 10-febrero y 20-marzo 1998 en las que fué ponente D. Luis Martínez Calcerrada, que recogen en síntesis las posturas jurisprudenciales contradictorias que nuestro Alto Tribunal mantiene en esta materia; mencionan estas sentencias las resoluciones de la Sala especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo (Autos, 23-diciembre-93 y 4-abril-1994 ) que, tras analizar la normativa vigente en la materia, en especial el artículo 9.2 LOPJ que atribuye carácter residual a la jurisdicción civil; los artículos 9.5 LOPJ y 1 y 2 Ley Procedimiento Laboral , que extiende el área de conocimiento de los Tribunales de lo Social a todo lo relativo a la rama social del Derecho y repasar la moderna jurisprudencia dictada por las Salas Primera y Cuarta del Tribunal Supremo, habían sentado un nuevo criterio delimitador de la competencia de ambos órdenes jurisdiccionales; cuando se reclama la pertinente indemnización como consecuencia de un accidente de trabajo; consistente en comprobar que el daño se haya producido o no a consecuencia de un hecho que se presente como infracción de las obligaciones preexistentes entre las partes, que constituye el contenido esencial del contrato de trabajo; en este caso, se estaría ante un supuesto de incumplimiento contractual cuya competencia corresponde a la jurisdicción Social; mientras que en caso contrario, esto es, cuando aún mediando relación laboral el acto causante se presenta como violación del deber general de no dañar a nadie; al margen de ese contenido contractual, se estaría ante un supuesto de culpa extracontractual o aquiliana, cuyo conocimiento incumbe a la jurisdicción civil.

No podemos sin embargo desconocer, que después de estos autos de la Sala de Conflictos, incluso después de las sentencias citadas por los apelantes (Cfr. STS 13-7-1998; 30-11-1998; 18-11-1998 y 18-12-1998 ) la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido manteniendo en esta materia la misma línea que antes había seguido, permaneciendo ajena a dicha solución y al criterio delimitador de la Sala de Conflictos antes expuesto. En tales resoluciones, se examinan supuestos de culpa extracontractual referida a accidentes de trabajo, en los que se alude a infracción de medidas de seguridad, y sin embargo no se cuestiona o se mantiene la competencia del orden jurisdiccional civil para enjuiciar dichos supuestos, afirmando, como antes ya hacía la compatibilidad entre las indemnizaciones que al trabajador pueden corresponder en vía laboral y en vía civil insistiendo en el carácter residual de esta jurisdicción y haciendo hincapié en que la producción de un resultado dañoso como consecuencia de un hecho realizado en los quehaceres laborales excede la específica órbita del contrato de trabajo para incardinarse en el ámbito de los artículos 1902 y 1903 C. Civil .

Esta solución, la ha venido manteniendo esta Sala en múltiples resoluciones (Cfr. SAP León...

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