SAP Guadalajara 89/2004, 21 de Abril de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:168
Número de Recurso61/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución21 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 86

En Guadalajara, a veintiuno de abril de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de JUICIO VERBAL 380 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 61 /2004, en los que aparece como parte apelante Dª Maribel representada por la Procuradora Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, y asistida por la Letrada Dª LEONOR ROBLEDILLO ROBLEDILLO, y como parte apelada CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA, ARAGO Y RIOJA (IBERCAJA) representado por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO, y asistido por el Letrado D. PABLO ALCOCER HERRANZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de noviembre de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, en nombre y representación de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Zaragoza, Aragón y la Rioja (Ibercaja), debo condenar y condeno a Dª Maribel , representada por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo, a abonar a la actora la cantidad de mil doscientos sesenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos de euro, más el interés de demora pactando al 24% anual desde el uno de marzo de dos mil dos hasta su completo pago, así como al pago de las costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Maribel , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 13 de abril.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte recurrente que el desistimiento de la actora de la pretensión inicialmente deducida contra el codemandado, ex esposo de la actual impugnante y cotitular junto con la misma de la cuenta corriente indistinta cuyo saldo deudor es objeto de reclamación en la presente litis, incide desfavorablemente en la situación procesal de la ahora apelante y crea una discriminación patrimonial y de inseguridad jurídica para la misma no deseadas por el Ordenamiento Jurídico, argumentos que no pueden ser acogidos, por cuanto es obvio que en supuestos como el de autos, en los que no existe litisconsorcio pasivo necesario, la reclamante puede dirigir y mantener la acción contra el deudor que estime conveniente; pudiendo igualmente desistir unilateralmente frente al demandado que aún no ha sido citado o que permanezca en rebeldía, lo que podrá hacerse en esta última hipótesis en cualquier momento, tal y como previene el art. 20 L.E.C., de modo que el desistimiento efectuado frente al codemandado declarado rebelde se ajustó a la normativa procesal vigente; siendo, por otro lado, copiosa la doctrina que proclama que la referida excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario no concurre cuando se reclaman obligaciones solidarias, en las que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de los deudores, conforme previene el art. 1144 C.C. (Ss.T.S. 26-5-2003, 2-4-2003, 17-3-2003, 11-3- 2002, 22-1-2002, 15-12-1999, 11-5-1999, 20-11-1998, 31-1-1997, 14-12-1996, 24-9-1996, 19-7-1996, entre otras muchas); infiriéndose del contrato de apertura de cuenta corriente obrante en autos suscrito por la hoy recurrente y el que fuera su cónyuge que expresamente se convino que las obligaciones dimanantes del mismo tendrían el carácter solidario mencionado, por lo que estaba dentro del poder de disposición de la acreedora dirigir o mantener la prensión frente a una sola de los deudores solidarios; siendo, por las mismas razones, indiferente que no se acredite qué concretos saldos fueron objeto de disposición por cada uno de los cotitulares indistintos, lo cual no obsta al derecho al cobro íntegro de lo adeudado por la actual recurrida frente a cualquiera de los deudores solidarios, sin perjuicio del derecho de repetición que pueda asistir a la condenada al pago frente al otro cotitular, consideraciones que comportan la desestimación de los citadosalegatos de la apelación.

SEGUNDO

Se argumenta, de otro lado, que la Juzgadora a quo fundó exclusivamente su resolución en el resultado de la ficta confessio de la demandada, la cual, se invoca, no compareció por hallarse en la creencia de que su ex esposo había satisfecho la deuda reclamada, visto que la contraparte hizo mención de que se encontraba en trámites de posible arreglo amistoso con el codemando frente al que desistió; añadiendo en otros apartados del recurso que se produjo infracción de los arts. 217 y 304 de la L.E.C., por haber dado un valor superior a la referida ficta confessio, sin atender al resultado de otras pruebas y pese a no haber justificado la actora cada uno de los cargos que aparecen en las anotaciones contables de los movimientos de la cuenta cuyo saldo se reclama, alegatos que no pueden ser acogidos, por cuanto, inicialmente, consta en autos que en la citación que se hizo a la demandada para acudir al acto del juicio verbal, al que se acomodó el monitorio una vez deducida por la misma oposición, se hizo expresa advertencia, además de a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR