STS 516/2003, 26 de Mayo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha26 Mayo 2003
Número de resolución516/2003

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número DOS de los de Ciudad Real, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por DON Guillermo y DOÑA Sara , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donday Cuevas, en el que es recurrida la compañía MARI PAZ, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marin Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos fueron vistos los autos de menor cuantía nº 372/95, seguidos a instancia de Mari Paz, S.L., contra Don Iván , en situación procesal de rebeldía, y contra Don Guillermo y Doña Sara , ambos con la misma representación procesal, sobre reclamación de cantidad.

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... hasta dictar sentencia con los pronunciamientos siguientes: 1. Que se condene a los demandados a satisfacer a Mari Paz, S.L., la cantidad de 22.362.671.- pesetas más intereses y costas que se recogen en el juicio ejecutivo 323/94, por el incumplimiento de las obligaciones mercantiles que le competen en tanto que los administradores de la mercantil Hornos Tía Rosa, S.L..- 2. que se condene a los demandados a satisfacer a Mari Paz, S.L. la cantidad correspondiente a los intereses legales correspondientes a la sentencia de fecha de septiembre más las costas causadas en aquel procedimiento por 11.100.000.- ptas.- 3. que se condene a los demandados a que abone a Mari Paz, S.L., los intereses legales de la cantidad adeudada desde la interposición de esta demanda y 4. La expresa condena en costas del presente procedimiento a Don Iván , Don Guillermo y Doña Sara , por su evidente temeridad y mala fe". Asimismo solicitaba el recibimiento del pleito a prueba, y suplicaba se decretara el embargo preventivo sin fianza de los bienes propiedad de Don Iván , Don Guillermo y Doña Sara , en cuantía suficiente para cubrir la deuda del juicio ejecutivo nº 323/94.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de Don Guillermo y Doña Sara , se contestó a la misma en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de falta de legitimación pasiva y falta de acción en los demandados, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y en virtud de las excepciones y argumentos relaciones en este escrito, dicte en su día sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a los demandados Don Guillermo y Doña Sara de las pretensiones deducidas por la actora, con expresa condena en costas".

Por providencia de fecha 7 de Febrero de 1.996, se declaró en situación procesal de rebeldía día a Don Iván .

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de Noviembre de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que debía desestimar la demanda interpuesta por Mari Paz, S.L. contra Don Iván , Don Guillermo y Doña Sara , sin hacer especial condena en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Ciudad Real, dictó sentencia en fecha 15 de Julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso interpuesto por la parte demandante Mari Paz, S.L., contra la sentencia dictada en el menor cuantía 372/95, por el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real nº 2, debemos revocar y revocamos dicha resolución y por la presente estimando íntegramente la demanda presentada condenamos solidariamente a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de veintidós millones trescientas sesenta y dos mil seiscientas setenta y una pesetas (22.362.671.- ptas.), más sus intereses legales y costas dimanantes del Juicio Ejecutivo 323/94, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ciudad Real hasta la fecha de presentación de esta demanda, con los intereses legales de toda la cantidad adeudada desde la fecha de presentación de esta demanda, condenando a los demandados al pago de las costas de primera instancia, no haciendo especial declaración respecto de las causadas en este recurso".

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña María Concepción Donday Cuevas, en nombre y representación de Don Guillermo y Doña Sara , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 533.4º y la reiterada jurisprudencia sobre la excepción de la falta de litisconsorcio pasivo necesario".

Segundo

"Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Por infracción del artículo 1.902 del Código Civil en relación con los artículos 11 de la anterior Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y actual artículo 69 de la vigente Ley 27/95 de 23 de Marzo y 133, 127, 134, 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, por la Procuradora Sra. Marin Perez en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día TRECE de MAYO, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandados comparecidos, administradores unos, a partir de la fundación de la sociedad Hornos Tía Rosa S.L., y la otra, de fecha posterior, recurren la sentencia de apelación, en la que revocando la de primera instancia da lugar enteramente a la demanda, y condena a los tres demandados al pago de la cantidad reclamada, que consiste en la suma a que fue condenado al pago a la referida sociedad limitada, a la entidad actora Horno Mari Paz S.L. en juicio ejecutivo, más los intereses legales y costas dimanantes del referido juicio, más los intereses legales de esa cantidad desde la interposición de la demanda, revocando totalmente la sentencia del Juzgado que había absuelto libremente de la misma a los demandados ahora recurrentes; posiciones contradictorias observada en las sentencias de instancia, por que la de primer grado, entiende que cuando se produjeron las operaciones que generaron la deuda de la sociedad limitada Hornos Tía Rosa, lo fueron por operaciones comerciales realizadas cuando los demandados ya no ostentaban el cargo de administradores de la sociedad, ya que Sr. Guillermo había cesado el 19 octubre de 1993, y la Sra. Sara , esposa del anterior y el Sr. Iván , llevaron a cabo la misma operación de cese en el cargo en escritura publica de 10 de enero de 1994, y las deudas son por actuaciones comerciales posteriores a esas fechas. En cambio, la sentencia de apelación, estima la demanda porque entiende que los actos, aunque puedan ser posteriores al cese de los administradores, no lo es sin embargo, respecto a estos dos últimos, desde la inscripción en el Registro Mercantil el 17 de marzo de 1994, por lo que es a partir de esa fecha cuando ha de empezar a correr respecto al tercero a los efectos de la cesación en sus cargos, y respecto del Sr. Guillermo , se le había otorgado en escritura de 22 de diciembre de 1993, ya dimitido de su cargo de administrador de la sociedad, un "amplio poder", y además y fundamentalmente, porque tanto el Sres. GuillermoSara , como la Sra. Sara y el Sr. Iván , siguen actuando como administradores de hecho de la sociedad, deducción a la que llega la Sala de apelación, no solo por lo que deducen de las actuaciones externas de los Sr. Iván y Sr. Guillermo , sino también de su actuación interna en la sociedad limitada, deducida de las propias actas de los acuerdos sociales, en la que constan los cambios de administradores, por Don Jose Luis y Don Pedro , según inscripción en el Registro Mercantil de fecha 17 de febrero de 1994, lo era a puros efectos formales, pero los que seguían de hecho al frente de la administración de la Sociedad era los demandados Sres. Iván y Guillermo .

SEGUNDO

El primer motivo lo ampara la parte recurrente, indebidamente en el nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción del art. 359 en relación con el art. 533. 4º, los dos de la referida ley procesal y la jurisprudencia sobre la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación pasiva.

El encabezamiento del motivo, la falta de litisconsorcio pasiva necesaria, no se compagina muy bien con la argumentación de los recurrente, que concluye en la afirmación, que es lo que en realidad constituye el núcleo del pleito de que los demandados en el momento que se genera la deuda y se produce el impago carecían de la cualidad de administradores de la Sociedad, por lo que resulta incongruente que no se aprecie la falta de legitimación pasiva, o en su caso, debió de apreciarse de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido llamados al proceso los responsables directos de la sociedad en la fecha de producirse los hechos, que en su caso correspondería a los Sres. Jose Luis y Pedro según inscripción del Registro Mercantil de fecha 14 de febrero de 1994.

Es evidente que las circunstancias denunciadas en el recurso, no producen la incongruencia, en cuanto la referente a la falta de legitimación pasiva en la forma mantenida por la parte recurrente, que se refiere sin duda alguna, a la falta de legitimación "ad causam", en cuanto que la misma al afectar al fondo del asunto, ha sido resuelta en la sentencia, en el sentido de haber sido desestimada. En lo que afecta a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, también ha de ser desestimada, ya que la responsabilidad de los administradores de la sociedad limitada, tanto la que se refiere a la establecida del art. 135 de la Ley de Sociedades Anónimas (L.S.A.), aplicable a los supuestos de las sociedades de responsabilidad limitada de acuerdo con al art. 11 de la Ley de Sociedades Limitadas (L.S.L.) de 1985, como la del art. 262, de la anterior, es solidaria por lo que el acreedor de acuerdo con el art. 1144 del Código civil puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo, para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte la deuda cobrada por completo.

Por lo que ha de decaer el motivo.

TERCERO

En el segundo motivo al amparo del nº 6 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 1902 del Código civil en relación con los arts. 11 de la Ley de Sociedades Limitadas de 1985 y el art. 69 de la vigente de 1995 y los arts. 133, 127, 134, 135 y 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, basando el recurso en que los demandados no ostentaban el cargo de administradores cuando se produjo la actividad comercial de que derivan los daños y cuando se había de reunir la junta general de socios para acordar su disolución.

Es de señalar que en la demanda se ejercitaban dos acciones distintas todo ello de acuerdo al art. 11 de la Ley de Sociedades Limitadas 1985, hoy derogada, en el que se entiende que es aplicable lo dispuesto en la Ley de Sociedades Anónimas, y esta, establece al respecto, una responsabilidad de los administradores por culpa en los art. 127, 133 y 135, que se resuelve en una obligación de indemnizar, a la propia sociedad, a los socios o a terceros (según los casos), de los daños causados por la actuación negligente del administrador; y otra, responsabilidad objetiva, para responder de las deudas sociales consagrada en el art. 262 de la referida Ley. Debiendo señalar a este respecto, que estas responsabilidades son exigibles por la actuación derivada de una representación orgánica, que es la que corresponde a los personas que ejercen esa representación, como pertenecientes al aparato orgánico de la Sociedad cual es el consejo de administración, que solo lo pueden ser los que sean socios de la sociedad, y otra distinta, la que puede derivar del contrato de mandato para los apoderados de la sociedad, que ha de regirse por las normas que regulan ese contrato en el Código civil o del factor mercantil regulado por las normas del Código de comercio.

El motivo ha de ser desestimado, porque la parte recurrente hace cuestión de los hechos tenidos por probados en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada estima acreditado que los demandados, han sido los socios administradores de la sociedad desde su fundación en el año 1993, en los primeros tiempos por su designación para el cargo, y posteriormente, porque no obstante a que, en fechas distintas renunciaron el cargo, sin embargo, de hecho han sido los que han seguido administrando a la sociedad, firmando cheques y pagarés, obligando a la sociedad, por lo que en la sentencia de instancia se los ha tenido como administradores de hecho, no obstante a que a primeros de del año 1994 se nombraran nuevos administradores con renuncia formal de los demandados que se inscribió en el Registro Mercantil el 17 de marzo de 1994, solamente lo fue a puros efectos formales, pero los que en realidad administraban la sociedad eran los Sres. Iván y Guillermo , administradores de hecho que a los efectos de poder exigirles esta responsabilidad ha sido reconocido por la jurisprudencia de esta Sala, (Sentencias de 3 de Marzo de 1.977, 27 de Octubre de 1.997, 5 de Abril de 1.999 y 9 de Julio de 2.000), y más, cuando tal posición de los consejeros pueda redundar en perjuicio de los acreedores, sobre todo si se aprecia la existencia de fraude acreditado por las circunstancias de que en apenas cuatro meses se ha efectuado en tres ocasiones nombramiento de administradores siendo uno tan significativo, como el que a la renuncia del Sr. Guillermo , se nombre administradora en su sustitución a su esposa que no es socia y a los pocos días se otorguen por el Consejo al referido Sr. Guillermo amplios poderes para que administre la Sociedad.

CUARTO

Las costas del recurso han de ser impuestas a la parte recurrente de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos de desestimar y desestimamos el recurso de casación formulado por la Procuradora Doña María Concepción Donday Cuevas en nombre y representación de Don Guillermo y Doña Sara , contra la sentencia de quince se julio de mil novecientos noventa y siete dictada en apelación por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en apelación contra la recaída en juicio de menor cuantía seguido con el nº 372/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de dicha ciudad, todo ello con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- J. ALMAGRO NOSETE.- F. MARIN CASTAN.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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