SAP Guadalajara 37/2004, 10 de Febrero de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:51
Número de Recurso343/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución37/2004
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 33

En Guadalajara, a diez de febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de DESAHUCIO 257 /2003, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 343 /2003, en los que aparece como parte apelante D. Luis Alberto representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL SANCHEZ AYBAR, y asistido por el Letrado

D. ALFONSO SANTOS ALCALDE, y como parte apelada Dª Milagros representada por la Procuradora Dª LYDIA PEÑA DIAZ, y asistida por el Letrado D. JAVIER MARTINEZ ATIENZA, sobre desahucio por falta de pago, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de junio de 2003 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Peña Díaz en el nombre y representación de Dª Milagros debo declarar y declaro resuelto por falta de pago de las rentas el contrato de arrendamiento que tenía por objeto la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , debiendo dejar el demandado Luis Alberto la casa habitación libre, expedita y a disposición de la arrendadora y si no lo verifica en legal plazo será lanzado, sin tregua ni consideración alguna, y a su costa.= Que debo condenar y condeno a Luis Alberto al pago de la suma ciento sesenta y siete euros con ocho céntimos (167,08 €), cantidad que devengará intereses legales desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago y al pago de las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Luis Alberto , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 10 de febrero.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Interesa la representación del demandado, en primer término, que sea declarada la nulidad de lo actuado en la instancia, petición que se pretende sustentar en la invocación de indefensión por no haberse respetado el principio de igualdad de las partes en el proceso seguido; planteamiento que exige recordar que es reiterada doctrina que declara que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º

L.O.P.J., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996, que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5- 1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR