STSJ Comunidad de Madrid 689/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2014:5772
Número de Recurso764/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución689/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0006168

ROLLO DE APELACION Nº 764/2.012

SENTENCIA Nº 689

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a catorce de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 764 de 2012 dimanante del

procedimiento ordinario número 1 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Germán y Jorge representados por el Procurador Don. Julián Caballero Aguado, y asistidos por el Letrado Don Miguel Ángel Auñón Auñón, contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Navalcarnero asistido y representado por el Letrado Consistorial Don Benigno Díaz Gaztelu y la entidad «Construcciones Gilmarro S.L.» representada por el Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras y asistido por el Letrado Don Enrique Sánchez Goyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de Noviembre de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 18 de Madrid en el procedimiento ordinario número 1 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « Que debo declarar y declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado en nombre y representación de D. Germán y D. Jorge contra la Resolución del Alcalde del Alcalde del Ayuntamiento de Navalcarnero de 12 de noviembre de 2008 por la que se desestimó la petición de los recurrentes de suspender las obras y anular la licencia otorgada por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 18 de junio de 2007, referida a la construcción de 18 viviendas, local y garaje en la calle San Antonio número 2 c7v Ronda de San Juan, en Navalcarnero, ampliado en la demanda a la anulación de las licencias de ocupación de 25 de febrero de 2009 y de actividad del local situado en dicho edificio y la demolición de toda la construcción realizada, habiendo sido codemandada CONSTRUCCIONES GILMARRO, SL por falta de jurisdicción de este orden jurisdiccional para el conocimiento de dicho recurso, declarándose que el orden jurisdiccional competente es el orden civil de la jurisdicción. Sin expresa condena en costas..-Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de APELACIÓN que habrá de ser interpuesto ante este mismo Juzgado de lo Contencioso, por escrito, en el que necesariamente habrán de constar las causas o motivos que justifiquen la impugnación, en los quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, y del que conocerá la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, debiendo de consignarse, en su caso el depósito de 50 euros previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la redacción operada por virtud de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva oficina Judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio de 1985, del Poder Judicial, depósito que deberá ser consignado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado n° 2801-0000-22-0001-09, entidad 0030, sucursal 8110, y al que además se acompañará, igualmente en su caso, modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional previsto en el artículo 35 de la Ley 53/2002. de 30 de diciembre ( BOE 31 de diciembre de 2002), al que se refieren la Orden de HAC/661/2003, de 24 de marzo ( BOE DE 26 de marzo de 2003) y resolución de 8 de noviembre de 2003, del Secretario de Estado de Justicia ( BOE 5 de diciembre de 2003). Asimismo, se hace constar que si el recurrente fuera beneficiario de Justicia Gratuita, deberá aportar copia de la Resolución en la que se le reconoce tal beneficio..-Así por esta Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, quedando el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.».

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 22 de diciembre de 2.011 por el Procurador Don. Julián Caballero Aguado, en representación de Germán y Jorge interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera tenga por presentado en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 por la que se declara la inadmisión del recuso por falta de jurisdicción, y previos los trámites preceptivos eleve las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo ContenciosoAdministrativo para que dicte sentencia revocando y anulando la Sentencia recurrida y dicte otra admitiendo el recurso contencioso-administrativo, declarando competente la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y resuelva sobre el fondo del asunto en los términos contenidos en el suplico de la demanda, y ello con expresa imposición de costas a los demandados.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de enero de 2.012 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial Don Benigno Díaz Gaztelu en nombre y representación del Ayuntamiento de Navalcarnero escrito el día 1 de febrero de 2.012 se opuso al mismo y solicitó que se le tuviera por opuesto al Recurso de Apelación interpuesto por la representación de Germán y otro, y una vez cumplimentados los trámites legales oportunos, se eleven las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que dicte sentencia declarando la improcedencia de las alegaciones formuladas de contrario, confirmando como ajustada a Derecho la Sentencia n° 388, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, número 18, en el P.O. 1/2009, de fecha de 15 de noviembre de 2011, recaída en los Autos de referencia y en su virtud, confirme las resoluciones municipales impugnadas, con condena expresa en costas a la parte apelante.

CUARTO

El Procurador Don Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la entidad «Construcciones Gilmarro S.L.» presentó el día 2 de febrero de 2012 escrito oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario con base en las alegaciones contenidas en el mismo y termino solicitando que se tuviera por opuesto al recurso de apelación deducido de contrario frente a la Sentencia de 15 de noviembre de 2011 (Sentencia n° 388/2011), y previa la tramitación legal oportuna se dictara Resolución inadmitiendo el recurso total o parcialmente, o subsidiariamente desestimándolo su totalidad, al ser la Resolución administrativa recurrida conforme a Derecho; todo ello con la expresa condena en costas de la recurrente por su mala fe y temeridad en el planteamiento de sus pretensiones.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2.012 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez acordándose señalándose el día 23 de febrero de

2.014 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, continuándose la deliberación e sucesivas ocasiones hasta el pasado 19 de Junio del presente año.

SESTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previamente al conocimiento del fondo del asunto se ha de resolver acerca de la petición de trámite de conclusiones formulado por la apelante. El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento...

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