STSJ Comunidad de Madrid 556/2014, 11 de Junio de 2014
Ponente | FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA |
ECLI | ES:TSJM:2014:5561 |
Número de Recurso | 989/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 556/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Junio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.45.3-2012/0013766
RECURSO DE APELACIÓN 989/2013-T
SENTENCIA NÚMERO 556
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a once de junio de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 989/2013-T, interpuesto por "INMOBILIARIA COLONIA LOS CABLES, S.A.", representada por el Procurador Sr. García Martínez, contra la sentencia de 25 de abril de 2013 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 22 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 69/2012.
Notificada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, lo que no se hizo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 5 de junio de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.
La sentencia que se apela desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido frente a Decreto del Ayuntamiento de Aranjuez de fecha 11 de enero de 2012 que desestima solicitud de devolución de ingresos indebidos relativa al importe de las liquidaciones del impuesto sobre bienes inmuebles correspondientes a los ejercicios 2009, 2010 y 2011 de la finca con referencia catastral nº 7414601VK4371S0001PJ, formulada el 28 de diciembre de 2011, desestimándose asimismo los demás pedimentos de la demanda.
Dado que esta Sala dio traslado a la parte apelante para que formulase alegaciones respecto a una posible inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ( art. 81.1.a) LJCA ), procede resolver en primer término la posible concurrencia de tal óbice procesal respecto a aquellas liquidaciones de IBI que no superan el límite cuantitativo legal de 30.000 euros, a saber, la del ejercicio 2009 que asciende a 21.770,54 euros y la del ejercicio 2010 por importe de 27.669,97 euros.
Le asiste la razón al apelante cuando afirma que el presente litigio debe considerarse de cuantía indeterminada, pues aunque cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo se indicó que se recurría la resolución que desestimaba una solicitud de devolución de ingresos indebidos por IBI de los ejercicios 2009 a 2011, sin embargo en el escrito de demanda se dedujeron, al igual que en vía administrativa, otras pretensiones. En concreto se formuló como pretensión principal la condena al Ayuntamiento de Aranjuez a corregir el error en la titularidad de la parcela catastral en cuestión con efectos desde 2008, atribuyendo
33.919 m2 de la misma al propio Ayuntamiento por la expropiación llevada a cabo, y como consecuencia de la misma la devolución de lo indebidamente percibido por IBI y comunicar al Centro Regional del Catastro el cambio de titularidad. Es por ello que en aplicación del art. 42.2 LJCA, según el cual " Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración.", la sentencia es susceptible de apelación, pues además de una pretensión evaluable económicamente hay otras que no lo son, procediendo resolver seguidamente el fondo del asunto.
Son hechos indiscutidos por las partes y que constan en las actuaciones, los siguientes:
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- La finca a que estos se contraen fue objeto de un procedimiento de expropiación forzosa por ministerio de la ley y a instancias del interesado, en los términos del art. 94 de la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad de Madrid, como finca nº 1, en ejecución de las previsiones del PGOU de Aranjuez del citado suelo como suelo destinado a redes públicas en una superficie de 33.919 m2, del total de la finca (38.216,70 m2).
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- Mediante acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 21 de mayo de 2008, confirmada en reposición con fecha 22 de octubre de 2008, el justiprecio quedó fijado de forma definitiva en vía administrativa en la cantidad de 9.905.095,80 euros incluido el 5% del premio de afección.
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- El citado justiprecio fue impugnado en vía contencioso-administrativa, dictándose sentencia el 20 de junio de 2012 por esta Sala (Sección de Apoyo a la Sección 2ª) en los recursos acumulados nº 1213/2008 y 1513/2008, fijándose el justiprecio en la cantidad de 7.149.210,97 euros incluido el 5% del premio de afección.
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- Hasta el día de la fecha no consta que el Ayuntamiento haya procedido a pagar al expropiado cantidad alguna, como...
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