STSJ Castilla-La Mancha 843/2014, 10 de Julio de 2014

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2014:2192
Número de Recurso640/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución843/2014
Fecha de Resolución10 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00843/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO NÚMERO 640/14.-Ponente: Iltmo. Sr. Jesús Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a diez de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 843

En el Recurso de Suplicación número 640/14, interpuesto por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo, de fecha 20-11-13, en los autos número 510/13, sobre Despido, siendo recurrido Teodoro .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando como estimo la demanda instada por D. Teodoro, frente a la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, debo declarar la IMPROCEDENCIA del despido del trabajador llevado a cabo con fecha de efectos de 19 de febrero de 2013. Y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración, y a que opte entre la readmisión del demandante en las mismas condiciones que ostentaba con anterioridad al despido, con el abono de los salarios dejados de percibir, o el pago de una indemnización de 68.924,93 euros.

Se advierte a la empleadora que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los cinco días siguientes desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Teodoro es trabajador de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en régimen de personal laboral, ostentando la categoría profesional de Conductor, con destino en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, percibiendo un salario mensual, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 2.729,62 euros al mes.

SEGUNDO

La relación laboral entre las partes tiene su origen en el contrato firmado el 15 de marzo de 1995, al amparo de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 2546/94, por circunstancias de la producción, con una duración de seis meses, "para atender el notable incremento, previsiblemente circunstancial, de salidas exteriores del personal de la Consejería que necesita utilizar conductor". La toma de posesión del demandante tuvo lugar el día 1 de abril de 1995 y el cese el 30 de septiembre de 1995.

Inmediatamente después, con fecha 1 de octubre de 1995, las partes suscribieron nuevo contrato de trabajo "para lo cobertura temporal del puesto de trabajo" con una "duración desde 1-10-95 y hasta que sea ocupado por alguno de los procedimientos establecidos en el artículo 16 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha dentro de la oferta de empleo público de próxima" (sic).

TERCERO

El día 18 de febrero de 2013, mediante mensaje SMS a su teléfono móvil, le fue ordenado al actor que acudiera al día siguiente a su puesto de trabajo para firmar su cese en el puesto de trabajo. Así, el día 19 de dicho mes el Jefe de Personal de la Consejería le comunicó verbalmente su cese a partir de dicho mismo día, sin que le fuera entregada carta de despido ni comunicada la causa del mismo.

CUARTO

El día 8 de marzo de 2013 el actor recibió en su domicilio carta certificada en la que se le notificaba su cese con efectos de 19 de febrero de 2013, siendo la causa del mismo la "amortización de la plaza" que ocupaba.

QUINTO

El día 5 de marzo de 2013 el actor presentó la oportuna reclamación previa, la cual no fue resuelta por la entidad demandada en el plazo legal.

SEXTO

El demandante no es, ni ha sido en el año anterior al despido, representante sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO

El Convenio Colectivo de aplicación es el del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 2, de fecha 20-11-13, recaída en los autos 510/13, dictada resolviendo Demanda sobre Despido interpuesta por el trabajador D. Teodoro contra la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por parte de la representación letrada de la empleadora pública recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recurso, el primero de ellos, dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en determinada jurisprudencia que cita. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada del trabajador demandante.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a intentar la revisión de su contenido fáctico, la parte recurrente pretende la adición de un nuevo ordinal, tras el cuarto, de tal manera que en caso de estimarse sea numerado como Cuarto bis, del siguiente tenor literal: "La plaza ocupada por el actor fue amortizada por Orden de 31 de enero de 2013 de la Consejería de Presidencia y Administraciones Públicas, por la que se modifica la Relación de Puestos de Trabajo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha núm. 35 con fecha 19 de febrero de 2013".

Como apoyo de dicha propuesta, la recurrente se remite al mencionado Diario Oficial número 35/2013, página 4548, según indica, entendiendo que una de las dos plazas que se alude que se amortizan, la correspondiente al código 00450, es la del trabajador demandante.

Al respecto, en contestación a este primer motivo del recurso, cabe señalar lo siguiente:

  1. En primer lugar, que conforme a la doctrina jurisprudencial, que viene interpretando de modo constante el precepto que permite, en este trámite de Recurso de Suplicación, la modificación del relato de hechos probados, actual artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11, que ello solamente es posible en base a la existencia de un soporte probatorio de los permitidos, a estos efectos, documental y/o pericial.

  2. Que, en ese sentido, no es viable pretender atribuirle valor fáctico a una decisión normativa, como es una Orden de una Consejería, pues una norma no tiene valor de documento, aunque pueda aparecer plasmada en soporte informático o de papel. De tal manera que ni una norma es un hecho, ni cabe de la misma derivar una consecuencia fáctica, más allá de que pueda ser obviamente esgrimida, con tal valor normativo, dentro del argumentario posible de la controversia.

  3. Finalmente, y añadido a lo anterior, tampoco derivaría lo pretendido de dicha regulación administrativa autonómica, en cuanto que en ninguna parte se deja acreditada la constancia de cual sea el código de la plaza que venía ostentando el trabajador demandante.

  4. Finalmente, es de resaltar que la modificación fáctica pretendida debe de tener una suficiente relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 193,b) LRJS, y ser cierta, carezca sin embargo totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado ( SSTS de 28-5-03 o de 19-12-12, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 31-10-06, Rollo 1286/06, o de 2-1- 07, Rollo 521/06, entre otras), al no aportar nada que sea de interés.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando...

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