STSJ Castilla-La Mancha 436/2014, 8 de Julio de 2014

PonenteJAIME LOZANO IBAÑEZ
ECLIES:TSJCLM:2014:2150
Número de Recurso414/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución436/2014
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00436/2014

Recurso núm. 414 de 2010

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 436

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a ocho de julio de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 414/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D.ª Daniela, representada por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por la Letrada D.ª Sonia Sánchez Nieto, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Daniela interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 25 de mayo de 2010, recaído en el expediente de justiprecio nº NUM000, en relación con la finca nº NUM001 afectada por el Proyecto de las líneas asociadas a los Parques Eólicos de Malagón I y Malagón II, parcela catastral 1 del polígono 1 de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real).

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.

TERCERO

La Administración presentó contestación a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. La beneficiaria de la expropiación no se personó pese a estar emplazada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, y practicadas las admitidas, se dio traslado para conclusiones y, verificado el trámite, se señaló votación y fallo para el día 25 de abril de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de 25 de mayo de 2010, recaído en el expediente de justiprecio nº NUM000, en relación con la finca nº NUM001 afectada por el Proyecto de las líneas asociadas a los Parques Eólicos de Malagón I y Malagón II, parcela catastral 1 del polígono 1 de Alcolea de Calatrava (Ciudad Real).

Por lo que se refiere a la valoración del suelo, a razón de una cantidad determinada por m2, cabe destacar que la valoración dada por el Jurado Regional es rechazable de acuerdo con sus propios argumentos. Efectivamente, el Jurado señala lo siguiente: " Exponer que la instalación de la línea eléctrica afecta a terreno con distintos aprovechamientos, no constando en el expediente la superficie afectada de cada uno de ellos, lo que imposibilita la correcta determinación del valor de las indemnizaciones correspondientes. La beneficiaria en su hoja de aprecio opta por valorar el terreno con el precio medio de los distintos aprovechamientos existentes en la finca. Este precio así determinado es necesariamente incorrecto, ya que no se corresponde con la realidad de lo afectado. Dado que no se cuenta con más datos que los reflejados en el acta previa a la ocupación, se acepta la metodología de la beneficiaria, es decir, valorar el terreno en estas fincas como la media del valor calculado por los distintos usos del terreno ". Así pues, el Jurado afirma valorar el bien en un precio " necesariamente incorrecto ". Y la razón es que el Acta de Ocupación no refleja con el suficiente detalle el bien. Evidentemente el expropiado no puede salir perjudicado de que en el acta no se describa el bien con el necesario grado de detalle ni tiene porqué soportar que se valore el bien en un precio "necesariamente incorrecto", que es el que establece la beneficiaria a través de un método que el propio Jurado desautoriza. No queda sino aceptar el valor propuesto por el expropiado para evitar la más completa indefensión del mismo. Se tasa pues este primer concepto en 102,78 # (no los 120 # que por error incluye en la página 18 de la demanda).

Cabe señalar que aunque la parte afirma que la superficie ocupada de 99,97 m2 está mal calculada, es la que ella misma utiliza en sus cálculos y no llega a proponer una superficie alternativa.

SEGUNDO

Lo mismo que acabamos de razonar se traslada necesariamente a la valoración de la servidumbre de paso como un porcentaje del valor del suelo, punto en el que debe igualmente, por las razones dichas, aceptarse la valoración del suelo que da el actor, si bien no se acepta la aplicación del 100 % del valor del suelo, sino el 60 % que aplica el Jurado, porque lo que pretende la parte equivaldría a la privación completa del dominio, cosa que está muy lejos de provocar una servidumbre como esta en un terreno de labor y monte. Lo cual se dice sin perjuicio de lo que luego se dirá respecto del perjuicio global que pueda haberse causado a la finca. Por tanto se valora este concepto en 12.431,35 #

TERCERO

El Jurado concede 344,84 # por ocupación temporal y 85,19 # por rápida ocupación. La parte solicita por ambos conceptos 5.766,58 #. Aunque en la demanda se aúna esta cantidad bajo el concepto "ocupación temporal", basta con examinar la hoja de aprecio para comprobar que se trata de los dos conceptos, ocupación temporal 2.202,64 # y rápida ocupación 3.563,94 #. Pues bien, el Jurado declaró en su resolución, sin mayor detalle, que el interesado no había demostrado los conceptos que el Jurado no reconocía. Ahora bien, el interesado aportó informe pericial firmado por la Ingeniero de Montes Dª Candelaria e Ingeniero Agrónomo Dª Marisol . Ambas peritos han sido llamadas a la causa y han declarado ratificando su dictamen y sometiéndose a la posible contradicción de las partes; ahora bien, a dicho acto únicamente concurrió la propia demandante, no compareciendo la Administración ni por supuesto UNIÓN FENOSA, la cual ni tan siquiera ha llegado a personarse en la causa. Por lo demás, la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha tampoco comenta siquiera el dictamen en el escrito de conclusiones. A la vista de esta actitud de las partes demandadas es como debe examinarse el informe pericial aportado por la interesada. Pues bien, podemos observar cómo en el informe ratificado se expresa con perfecto detalle el origen de los conceptos que se solicitan. Así, se indica que la beneficiaria ha utilizado piedra tomada de la finca para la cimentación de los apoyos, sin consentimiento, debiendo pagar el material utilizado, que se tasa motivadamente en 1.556,64 #; se señala que el terreno extraído para colocar los apoyos se ha esparcido por la finca en lugar de ser retirado, con un importe de retirada de 156 #; se valora luego el coste de limpieza de la zona de residuos abandonados por los operarios, tales como bolsas, alambres, botellas, botes, cables, papeles, valorándose en 100 #; se dice que se utilizaron los caminos con maquinaria y vehículos y se computa el coste de restauración de los mismos en 390 #; se dice que el apoyo 85 se implantó antes de poder levantar el cultivo de avena de 2.235,85 m2, con un daño de 53,66 #; y por el apoyo 84, cuya implantación produjo la ocupación de una superficie similar con destrucción de cubierta vegetal de coscoja, lentisco y encinas amatarroladas, que debe ser repuesta para evitar el impacto visual, con un coste de 1,57 #/m2, con un total de 3.510,28 #; no se incluye, por su dificultad de valoración, la necesidad de labrar los pasos abiertos por la maquinaria a través de la plantación de almendros, rotura de ramas y perjuicio a la caza durante las obras.

Se trata de unos daños...

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