STSJ Castilla y León 1381/2014, 30 de Junio de 2014

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2014:3167
Número de Recurso1581/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1381/2014
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SEGUNDA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 01381/2014

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102499

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001581 /2012 LP

Sobre: URBANISMO

De D./ña. Pilar, Santiaga, Victoria, Leandro

LETRADO D. VENTURA BUENO JULIAN

PROCURADOR D./Dª. JORGE RODRÍGUEZ-MONSALVE GARRIGÓS

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE MIRANDA DE AZAN

LETRADO ENRIQUE MATEOS TIMONEDA

PROCURADOR D./Dª. FERNANDO VELASCO NIETO

SENTENCIA Nº 1381

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA DE LA SALA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a treinta de junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 1581/12, en el que se impugna:

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Azán (Salamanca) de fecha 26 de septiembre de 2012 por el que se aprueba el Estudio de Detalle en suelo urbano consolidado publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 22 de octubre de 2012.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: D. Leandro, Dª Pilar, Dª Bárbara, Dª Santiaga y Dª Victoria, representados por el Procurador Sr. Rodríguez-Monsalve Garrigós y defendida por el Letrado Sr. Bueno Julián. Como demandada: El Ayuntamiento de Miranda de Azán, representado por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el Letrado Sr. Mateos Timoneda.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, el Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Miranda de Azán de fecha 26 de septiembre de 2012, por el que se aprobó Estudio de Detalle, anulando éste parcialmente y declarando, en todo caso, que los terrenos incluidos en el denominado Sector 3 "Los Guijos" no pueden ser clasificados como suelo urbano consolidado, procediendo su clasificación como suelo urbano no consolidado o requiriendo a la Administración para que los clasifique en la categoría legalmente procedente, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración

Por otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

En el escrito de contestación del Ayuntamiento demandado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se confirme el acto administrativo, acuerdo plenario de fecha 26 de septiembre de 2012, de aprobación definitiva del Estudio de detalle, declarando en todo caso que los terrenos incluidos en el ámbito de Los Guijos deben ser categorizados como SUELO URBANO CONSOLIDADO, todo ello con expresa imposición de las costas a la contraria.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Presentado escrito de conclusiones por las partes y declarados conclusos los autos, se señaló para su votación y fallo el pasado día veinte de junio.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Miranda de Azán (Salamanca) de fecha 26 de septiembre de 2012 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle de diversas modificaciones de la ordenación detallada en suelo urbano consolidado, publicado en el Boletín Oficial de Castilla y León de 22 de octubre de 2012 y se pretende por la parte recurrente, en los términos que indica en el suplico de su demanda, la anulación del mismo en lo que hace al denominado Sector 3, "Los Guijos" así como que se declare que los terrenos incluidos en ese sector no pueden ser clasificados como suelo urbano consolidado.

En apoyo de tal pretensión alega, en primer lugar, que los terrenos incluidos en el Sector 3, "Los Guijos" no pueden ser considerados como suelo urbano consolidado por no reunir los requisitos para ello y, en segundo lugar, que el Estudio de Detalle impugnado no tiene el contenido que le marca la normativa urbanística de aplicación porque parte de que tales terrenos son suelo urbano consolidado.

SEGUNDO

Del examen del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes en las que no hay controversia resultan los siguientes datos de interés.

  1. - En fecha 5 de junio de 1995 la entonces existente Comisión Provincial de Urbanismo de Salamanca aprobó las Normas Subsidiarias Municipales (NNSS) de Miranda de Azán.

    En las Ordenanzas de dichas NNSS se dividía el suelo en tres sectores, a saber, Sector 1 (zona de casco urbano consolidado), Sector 2 (ensanche de viviendas agrupadas) y Sector 3 (ensanche de viviendas aisladas - Urbanización "Los Guijos").

    Las NNSS fueron modificadas el 22 de noviembre de 1999, si bien no fueron publicadas en el Boletín Oficial de Castilla y León hasta el 8 de febrero de 2012.

  2. - Por Acuerdo de 26 de septiembre de 2012 se aprobó el Estudio de Detalle, que ha sido impugnado por la parte actora en lo que se refiere al Sector 3, "Los Guijos", por lo que el resto de sus determinaciones quedan al margen de este recurso. 3.- En fecha 31 de julio de 2013 se publicó en el Boletín Oficial de Castilla y León el Acuerdo de 18 de julio anterior de aprobación inicial de las Normas Urbanístcias Municipales de Miranda de Azán, abriéndose el correspondiente periodo de información pública.

TERCERO

Con carácter previo debemos delimitar el alcance de este recurso a la vista de las pretensiones que se expresan en el apartado C de la fundamentación sustantiva de la demanda, aunque luego no se trasladan al suplico de la misma.

Así, consideramos que las Normas Subsidiarias Municipales se limitan a establecer como determinación de ordenación general la clasificación de los terrenos correspondientes al Sector 3, "Los Guijos" como suelo urbano, sin distinción entre suelo urbano consolidado y no consolidado, y es el Estudio de Detalle, que es el instrumento impugnado, la norma que contiene un regulación de ese Sector como suelo urbano consolidado, siendo esa regulación la que se impugna por la parte actora con el argumento de que la misma resulta contraria a derecho porque no estamos a presencia de un suelo urbano consolidado sino que estamos ante un suelo urbano no consolidado y, en consecuencia, es exigible que dicho instrumento de desarrollo tenga un determinado contenido que el aquí impugnado no tiene.

Consiguientemente, el objeto de este recurso queda limitado al Estudio de Detalle y más en concreto en lo que se refiere al Sector 3, sin que pueda entenderse que se formula un recurso indirecto contra las Normas Subsidiarias Municipales en cuanto a la clasificación del suelo como suelo urbano consolidado, pues tal determinación no se contempla en tales Normas.

CUARTO

En primer lugar, se discute por las partes la clasificación del suelo del Sector 3, "Los Guijos", ya que mientras la Administración demandada sostiene que debe ser considerado como suelo urbano consolidado, la parte actora entiende que en realidad nos encontramos ante un suelo urbano no consolidado.

Como recuerda la parte actora en su escrito de demanda, esta Sala reiteradamente ha dicho que conforme a una constante jurisprudencia en la clasificación de un suelo como urbano la Administración no efectúa una potestad discrecional, sino reglada, pues ha de definirlo en función de la realidad de los hechos, de manera que, en base a la situación fáctica que ofrece la realidad en el momento de planificar, debe asignar el carácter de urbanos a todos aquellos terrenos en los que concurran de hecho las circunstancias determinadas al efecto en la normativa urbanística ( SSTS de 18 de mayo de 1992 EDJ 1992/4840, 22 de marzo EDJ 1995/1908 y 3 de mayo de 1995 EDJ 1995/2363 y 7 de diciembre de 1999 EDJ 1999/42580, así como en la más reciente de 8 de noviembre de 2011, dictada esta última en el recurso de casación 1053/2008 EDJ 2011/270663).

En esa sentencia de 8 de noviembre de 2011 EDJ 2011/270663 se indica: STS de 1 de febrero de 2011 (casación 5526/2006 ) se señala: "En la reciente STS de 20 de julio de 2010 (recurso de casación 2215/2006 ) hemos reiterado que "Desde tiempo atrás la legislación urbanística y la jurisprudencia han considerado el de suelo urbano como un concepto reglado limitativo de la potestad discrecional de planeamiento --- STS de 27 de noviembre de 2003 (casación 984/1999 )---, que parte de la concurrencia de ciertas condiciones físicas tasadas (acceso rodado, energía eléctrica y suministro y evacuación de aguas, o áreas ya edificadas en determinada proporción). Así se reguló en el artículo 78 del Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril, aprobatorio del Texto Refundido de la Ley del Suelo, en el artículo 21 EDL 1992/15748 del Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio EDL 1978/2744, aprobatorio del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y en el artículo 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones EDL 1998/43304(LRSV), este último de carácter básico y aplicable al caso. Se basa por tanto en la "fuerza normativa de lo fáctico", de tal manera que el planificador no puede clasificar como urbano el suelo que carezca de esos servicios urbanísticos, debiendo clasificarlo como tal en el caso de que los tenga. Pero siempre y cuando dichos servicios resulten de dimensiones adecuadas para los usos previstos en el planeamiento y la...

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