STSJ Cantabria 537/2014, 18 de Julio de 2014

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2014:613
Número de Recurso392/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución537/2014
Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000537/2014

En Santander, a 18 de julio de 2014.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. María Inés y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Inés y otros siendo demandado Acciona Facility Servicios S.A. y otro sobre Modificación de Condiciones Laborales y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 5 de marzo de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes María Inés, Caridad Y Custodia vienen prestando servicios para ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., con la categoría, antigüedad y salario siguientes:

    - María Inés, Responsable de Equipo, antigüedad de 4 de mayo de 1981 y salario de 48,78 #/día.

    - Caridad, Especialista, antigüedad de 25 de noviembre de 1976 y salario de 59,75 #/día.

    - Custodia, Limpiadora, antigüedad de 1 de agosto de 1981 y salario de 42,64 #/día.

  2. - Con fecha 16 de agosto de 2013, y efectos al 1 de septiembre de 2014, la empresa demandada les comunica que la jornada semanal actual de 37,80 horas, 100% de la jornada de Convenio Colectivo, como consecuencia del ERE NUM000 se va a reducir en un 40%, quedando por tanto en una jornada semanal de 22,68 horas semanales hasta el 18 de julio de 2014.

    La carta remitida a las trabajadoras obra a los folios 7, 9 y 10 de las actuaciones, y su contenido se tiene por reproducido íntegramente.

  3. - La empresa demandada Acciona Facility Services es una empresa a nivel nacional, que en Cantabria tiene 147 trabajadores, y 10 centro de trabajo de los que solo se ha visto afectado por dicho expediente de modificación de las condiciones de trabajo el centro de trabajo de Liberbank y el número de trabajadores afectados es de 9 trabajadores.

  4. - La empresa el día 12 de julio de 2013 procede a notificar al único delegado de personal que existe en Cantabria, que fue elegido el 4-11-2011 y cuando solo existían 22 trabajadores en la empresa demandada,

    D. Torcuato y que no presta servicios en el centro de trabajo afectado por el ERE, el inicio del período de consultas para proceder a la reducción de jornada de los trabajadores de Liberbank, aduciendo razones organizativas y de producción, considerando que era necesaria una reducción durante 1 año del 50% de la jornada de los trabajadores del centro de trabajo citado, procediendo para paliar las consecuencias de dicha situación una reducción temporal de los servicios que demanda Liberbank en el período comprendido entre 19-7-2013 y 18-7-2014.

  5. - El día 17 de julio de 2013 en la primera reunión celebrada entre el delegado de personal Torcuato y la empresa demandada se firma con acuerdo el expediente de reducción de jornadas reduciendo la misma de todos los trabajadores de Liberbank en un 40%.

  6. - Con fecha 16 de agosto de 2013 y efectos al día 1 de septiembre de 2013 se comunica a las actoras de forma individual la decisión empresarial.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO la demanda formulada por María Inés, Caridad Y Custodia frente a ACCIONA FACILITY SERVICES S.A., y Don Torcuato, DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA la modificación de jornada notificada a las trabajadoras el día 16 de agosto de 2.013, debiendo ser repuestas en sus anteriores condiciones de trabajo, CONDENANDO a la empresa a pagar a las demandantes la diferencia de salario por reducción de jornada entre el 100% del salario que venían percibiendo y el 40% del salario que se les abona desde el uno de septiembre de 2013, hasta la fecha en que sean repuestas en sus condiciones de trabajo; que el día del juicio ascendían a:

María Inés

Retribución 100% .......48,78 #/día sin plus transporte

40% .........................19,51 #/día

Indemnización que se reclama ... 19,51 #/día x 178 días desde 1-9-2013

Hasta hoy ................ 3.472,78 #

Caridad

Retribución 100% .......59,73,78 #/día sin plus transporte

40% .........................23,89 #/día

Indemnización que se reclama ... 23,89 #/día x 178 días desde 1-9-2013

Hasta hoy ................ 4.252,42 #

Custodia

Retribución 100% .......45,64 #/día sin plus transporte

40% .........................18,26 #/día

Indemnización que se reclama ... 18,26 #/día x 178 días desde 1-9-2013

Hasta hoy ................ 3.520,82 #

CUARTO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara nula la modificación substancial operada en la prestación de servicios de las actoras el día 16 de agosto de 2013, con efectos al día 1 de septiembre siguiente, que se comunica de forma individual, mediante carta, unida a las actuaciones, acordando la reducción de jornada de los demandantes. Por defecto formal en esta comunicación individual remitida derivada de un acuerdo colectivo, aunque el art. 41 del ET no exija más que la notificación de la decisión (a diferencia de lo establecido en el art. 51.4 del ET para despido colectivo, y el 53 para el individual objetivo). Pues, estima razonable exigir a la empresa una comunicación escrita de la modificación expresando su causa, a efectos de permitir al trabajador la impugnación de la decisión ante la jurisdicción social, o indagar la existencia de dolo o fraude o abuso de derecho en la decisión adoptada. Siendo las cartas remitidas, absolutamente genéricas, sin concreción alguna, con clara indefensión de las trabajadoras afectadas, lo que conlleva la nulidad de la medida adoptada del art. 138.7 de la LRJS . Y, como en este precepto se prevé la indemnización calculada, condena a su resarcimiento, equivalente al perjuicio a ellas causado, consistente en la diferencia entre el salario con la citada reducción y el 100%, que venían percibiendo.

Rechazando, previamente, las excepciones opuestas por la empresa, sobre defecto legal en el modo de proponer la demanda y acumulación indebida de acciones. Declarando, no obstante, como causas de oposición que también esgrime la parte actora, que el delegado de personal que negocia y acuerda el ERTE tramitado, estaba legitimado para ello, el día 17-7-2013. Y, presume que concurren las causas que fundan la negociación colectiva con acuerdo, en aplicación de lo establecido en el art. 47.1 del ET . Con un proceso negociador real, sin dolo ni abuso de derecho o fraude en el acuerdo, por haberse alcanzado en primera reunión.

Frente a esta decisión formulan recurso de suplicación la representación letrada de ambos litigantes. La empresa demandada, recurre en suplicación, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina jurisprudencial que refiere. De conformidad con el acuerdo alcanzado con la representación de los trabajadores de 17-7-2013, en el seno del periodo de consultas del ERTE núm. NUM000, cuya tramitación se une a las actuaciones (f. 53 a 83 y 171 a 215), como la propia recurrida detalla. Cumplidos los requisitos en cuanto a la legitimación de la parte negociadora y su tramitación legal. E, igual que la Inspección de Trabajo (informe obrante a los folios 89 a 91), declara que no se ha producido ninguna causa invalidante del acuerdo, sin dolo, fraude o abuso de derecho. Concurriendo la causa colectiva que está en el fundamento de la decisión empresarial, invocada y probada, dado que el precitado precepto, únicamente exige notificar a cada trabajador su decisión empresarial, con la modificación...

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