STSJ Cantabria 172/2014, 26 de Mayo de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:545
Número de Recurso216/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución172/2014
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000172/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

Don Juan Piqueras Valls

Doña Paz Hidalgo Bermejo

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiséis de mayo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 216/13, interpuesto por la entidad Darona Inversiones S.L., parte representada por el Procurador Sr. Don Jesús Martínez Rodríguez y defendida por la Letrada Sra. Doña Esther Carballo González, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada en 43.506,46 #.

Se produce cambio de Ponente pasando a ser la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la mayoría de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 20 de septiembre de 2013 contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria en las reclamaciones 39/382/12, 304/12 y 1247/12 acumuladas de fecha 22 de mayo de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas sobre el Impuesto de Sociedades de la recurrente correspondientes a los ejercicios 2007 a 2009.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo para el 16 de abril de 2014. No obstante y ante la discrepancia interna en la Sala, las deliberaciones se han prolongado hasta el día 21 de mayo, con cambio final de ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cantabria en las reclamaciones 39/382/12, 304/12 y 1247/12 acumuladas de fecha 22 de mayo de 2013 en relación a las liquidaciones practicadas sobre el Impuesto de Sociedades de la recurrente correspondientes a los ejercicios 2007 a 2009.

Por la parte recurrente se esgrime en primer término, nulidad por extralimitación de las facultades en el ámbito de la comprobación limitada con base en el art. 136 LGT y en la SAN 25-3-2010, en cuanto se detiene cuando va más allá del cotejo del dato declarado pasando a realizar una actividad inspectora. En segundo lugar, considera vulnerado el principio de legalidad al no aplicar la normativa sobre incentivos fiscales para empresas de reducida dimensión cuando el TRLIS utiliza los conceptos de empresa, sociedad y entidad como análogos, siendo la cifra de negocios un término numérico no subjetivo, de forma que la actividad de arrendamiento de inmuebles genera un rendimiento en la cifra de negocios, único requisito exigido por el art. 108 TRLIS sin que exista remisión a la regulación del IRPF, cuando la normativa del IVA y del IAE son favorables a la aplicación del régimen especial de empresas de reducida dimensión (el ejercicio habitual de la actividad de arrendamiento de inmuebles comporta la condición de empresario a los efectos de este tributo). De hecho, la derogación del régimen de sociedades patrimoniales significó equipararlas al resto de sociedades a todos los efectos invocando la resolución del TEAR de Valencia de 22-11-11, en cuanto estos incentivos fiscales no son un régimen por razón de la naturaleza de los sujetos afectados sino en función de la cifra de negocios. La desaparición del régimen de transparencia fiscal interna y del de sociedades patrimoniales no permite concebir la explotación de inmuebles a través de una sociedad como fraude de ley. Además, conforme al art. 115 TRLIS, no es preciso que los bienes queden afectados a explotaciones agrícolas, pesqueras, industriales, comerciales, artesanales, de servicios o profesionales, cuando en este caso siquiera se efectúa limitación al volumen de operaciones, invocando la resolución de la DGT de 2-11-2001.

Por el Abogado del Estado y en relación al procedimiento seguido, considera tiene cabida la comprobación en cuanto la discrepancia es estrictamente jurídica sin que por la Administración tributaria se haya procedido a realizar investigación alguna al margen de los datos aportados por la entidad. En cuanto al fondo se insiste en los argumentos esgrimidos por la Administración tributaria y en los argumentos de la resolución del TEAC de fecha 30 de mayo de 2012 que a continuación reproduce. Y en cuanto a la condición de empresa, considera que la parte actora, al no negar incumplir los requisitos del IRPF, ha pretendido beneficiarse de una tributación lineal, como es la del IS, evitando hacerlo por el IRPF. Finalmente, invoca la DA 7ª de la Ley 26/1988, sobre disciplina de intervención de las entidades de crédito.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso combate el procedimiento seguido por la Administración de comprobación limitada. El artículo 136 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone que «en el procedimiento de comprobación limitada la Administración tributaria podrá comprobar los hechos, actos, elementos, actividades, explotaciones y demás circunstancias determinantes de la obligación tributaria» y en él «...la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones: a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto. b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.

  1. Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos. d) Requerimientos a terceros para que aporten la información que se encuentren obligados a suministrar con carácter general o para que la ratifiquen mediante la presentación de los correspondientes justificantes. 3. En ningún caso se podrá requerir a terceros información sobre movimientos financieros, pero podrá solicitarse al obligado tributario la justificación documental de operaciones financieras que tengan incidencia en la base o en la cuota de una obligación tributaria...».

De la lectura del anterior precepto y atendiendo al hecho de que la decisión de la Administración se ha limitado a discrepar jurídicamente (como reconoce en otros procedimientos seguidos ante la Sala, véase rec. 216/2013) sin llevar a cabo labor alguna de investigación, la Sala concluye no existe extralimitación del procedimiento seguido pues, como indica la STS, Sala 3ª, sec. 2ª, 10-10-2013, rec. 2854/2012, «la liquidación se limita a corregir datos que proporciona la misma declaración sin actuación adicional que pueda considerarse fuera de la competencia de los órganos de gestión tributaria... partiendo de la exclusivamente de los datos declarados... se procedió a la verificación de la declaración y se detectó, a juicio del órgano gestor, que no se había declarado correctamente...», en este caso la procedencia del tipo reducido para empresas de reducida dimensión. Efectivamente, la Administración efectúa su propuesta de liquidación « exclusivamente» a partir de los datos aportados por la entidad en la declaración sin efectuar comprobación alguna sobre la realidad material subyacente de la entidad Así se comprueba en el expediente remitido y en la propia justificación que el Abogado del Estado ofrece a los óbices procesales opuestos: la Administración no ha realizado investigación alguna sobre la actividad desarrollada por la empresa recurrente. Tras constatar que no concurren los dos elementos necesarios que precisa la normativa relativa a otro impuesto, el de IRPF, para que pueda considerarse rendimientos íntegros de la actividades económicas, concluye la inexistencia de empresa y la improcedencia del tipo reducido aplicado sin necesidad de abrir periodo alguno de investigación centrando la cuestión a un terreno estrictamente jurídico y no probatorio. De hecho, ningún óbice se opuso en vía administrativa al procedimiento seguido por la Administración para alcanzar dicha conclusión. De ahí la desestimación de este motivo.

TERCERO

En cuanto a los motivos de fondo, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria desestima el recurso económico-administrativo y concluye no procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el art. 114 TRLIS para empresas de reducida dimensión por entender no se cumplen los requisitos del art. 108 al ser preciso ser una empresa, lo que no sería la recurrente aplicando el art. 27 de la Ley 35/2006 del IRPF . A tal efecto reproduce las resoluciones del Tribunal EconómicoAdministrativo Central de 29-1-2009 y de 30-5-2012 vinculantes para la Administración, esta última vigente ya el RDLeg. 4/2004, según las cuales si una entidad no realiza algún tipo de actividad empresarial o explotación económica, no le pueden ser de...

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