STS 566/1983, 22 de Abril de 1983

PonenteJOSE HIJAS PALACIOS
ECLIES:TS:1983:1458
Número de Resolución566/1983
Fecha de Resolución22 de Abril de 1983
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 566.-Sentencia de 22 de abril de 1983

PROCEDIMIENTO: Quebrantamiento de forma.

RECURRENTE: El procesado.

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de 2 de junio de 1981.

DOCTRINA: Suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos. Facultad del Tribunal de

instancia inatacable en casación.

El problema de la suspensión del juicio por incomparecencia de alguno de los testigos propuestos,

invocado en el recurso al amparo del articulo 850-1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como

defecto formal del procedimiento, ha sido abordado infinidad de veces por la doctrina de esta Sala que en suma viene a distinguir dos etapas perfectamente diferenciadas: 1.a Una actividad correspondiente a la parte: que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma y que se haya hecho constar la oportuna protesta. 2.a Que dicha prueba se haya denegado por el Tribunal de instancia y se considere, posteriormente, pertienente por el Tribunal de casación. La parte debe hacer constar las preguntas a que se iba a someter al testigo, único medio de graduar su importancia a los fines de formación la convicción del Tribunal sobre las pruebas. Aún propuesta la prueba y la pregunta, el problema que suscita el recurso sobre la suspensión o no del juicio oral, escapa de la órbita del artículo 850-1.° para entrar en la de los artículos 844 y siguientes de la expresada Ley, donde el Tribunal se mueve dentro de la facultad potestativa, procediendo la suspensión cuando el "Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos», facultad que es inatacable en casación, sobre todo cuando los testigos han declarado en el sumario y el Tribunal se considere suficientemente informado por las pruebas obrantes en el mismo. (S. 22 abril 1983.)

En Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto contra sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha 2 de junio de 1981 en causa seguida al mismo por delito relativo a la prostitución, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y el referido recurrente, representado por el Procurador y dirigido por el Letrado. Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Hijas Palacios.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero.- Resultando probado, y así se declara, que desde el mes de mayo de 1978 a febrero de 1979, el procesado ha venido regentando la discoteca, en la que ha tenido empleadas como camarearas a varias jóvenes, de veintiocho años de edad, de veinticuatro y de veintiún años, las cuales, por indicación del procesado, realizaban el acto carnal con los clientes que las solicitaban, lo que tenía lugar unas veces en dependencia de la misma discoteca y otras en un piso que para ello el procesado tenía alquilado en la mencionada localidad. Por la realización del acto carnal se cobraba al cliente una cantidad que oscilaba de tres mil a cinco mil pesetas, percibiendo la mitad el procesado y la otra mitad la respectiva camarera. El procesado ha sidoejecutoriamente condenado con anterioridad por un delito de corrupción de menores.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito relativo a la prostitución, previstos y penados en el artículo 452 bis d), primero y 452 bis b), siendo responsables en concepto de autor el procesado, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del número quince del artículo 10 del Código Penal , se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado como autor de un delito relativo a la prostitución ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, cien mil pesetas de multa y diez años y un día de inhabilitación especial, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales, en las que no se incluirán las causadas por la acusación particular. Debiendo satisfacer la multa en el plazo de quince d»as, o en su caso en los que se señalen, con la responsabilidad personal subsidiaria de treinta días de arresto de insolvencia, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación del procesado, basándose, además de en otros, interpuestos por infracción de ley, e inadmitidos por auto dictado el 8 de febrero último, en el siguiente motivo: Tercero.- Al amparo del número primero del artículo 850 del Texto rituario, que establece que podrá interponerse recurso de casación por quebrantamiento de forma, cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones.

RESULTANDO que en el acto de la vista, el Letrado del recurrente sostuvo el único motivo admitido que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el problema de la suspensión del juicio, por incomparecencia de alguno de los testigos propuestos, invocado en el presente recurso al amparo del artículo 850, primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como defecto formal del procedimiento, há sido abordado infinidad de veces por la doctrina de esta Sala, que, en suma, viene a distinguir dos etapas perfectamente diferenciadas: Primera.-Una actividad corresponde a la parte: que la prueba se haya propuesto en tiempo y forma y que se haya hecho constar la oportuna protesta. Segunda.- Que dicha prueba se haya denegado por el Tribunal de instancia y se considere, posteriormente, pertienente por el Tribunal de Casación. Ahora bien, la parte debe hacer constar las preguntas a que se iba a someter al testigo, único medio de graduar su importancia a los fines de formación la convicción del Tribunal sobre las pruebas. Aun propuesta la prueba y la pregunta, el problema que suscita el presente recurso sobre la no suspensión del juicio oral escapa de la órbita del artículo 850 , primero, en que se ampara el recurso, para entrar en la órbita de los artículos 844 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , donde el Tribunal de instancia se mueve dentro de la facultad potestativa, procediendo la suspensión, cuando el "Tribunal considere necesaria la declaración de los mismos». Esta facultad es invulnerable e inatacable en casación, sobre todo cuando los testigos han declarado en el sumario y el Tribunal se considera suficientemente informado, por las pruebas obrantes en el mismo. (Sentencias de 16 de junio de 1980, 24 de febrero de 1981 y 24 de mayo de 1982 ). Razones que conducen a la desestimación, del único motivo subsistente del presente recurso, cuando, además, no se propusieron las preguntas ordenadas a los testigos incomparecidos.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del procesado contra sentencia pronunciada por la Audiencia en fecha dos de junio de mil novecientos ochenta y uno , en causa seguida a dicho procesado por delito relativo a la prostitución, condenándole al pago de las costas y al abono de setecientas cincuenta pesetas por razón de depósito dejado de constituir si mejorase de fortuna. Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que con omisión de nombres propios de personas y lugares se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Hijas Palacios.-Antonio Huerta.- Juan Latour.- Rubricados.Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Hijas Palacios, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.- Madrid, veintidós de abril de mil novecientos ochenta y tres. r Firmado.- Francisco Murcia.- Rubricado.

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