STSJ Islas Baleares 392/2014, 9 de Julio de 2014

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2014:640
Número de Recurso720/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2014
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00392/2014

SENTENCIA

Nº 392

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 9 de julio de 2014.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Fernando Socías Fuster

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los autos Nº 720/2009 dimanantes del recurso contencioso administrativo seguido a instancias de la entidad VALLESDIEZ,S.L. representada por Mª Eulalia Arbona Niell y asistida del Letrado D. Roberto Toro Pujol; y como Administración demandada el CONSELL INSULAR D'EIVISSA representado por el Procurador

  3. José L. Nicolay Rullán y asistido de Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo parte codemanada el AYUNTAMIENTO DE EIVISSA representado por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal y asistida del Letrado D. Manuel Alcaide Juan.

    Constituye el objeto del recurso, el acuerdo de la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio Histórico Artístico del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa.

    La cuantía se fijó en indeterminada

    El procedimiento ha seguido los trámites del ordinario.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso en fecha 29 de octubre de 2009, se le dio traslado procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda, lo que así hizo en el plazo legal, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimatoria del mismo, por ser contrario al ordenamiento jurídico, el acto administrativo impugnado y con ello se declare la nulidad de la Revisión del PGOU, se declare que el terreno de la recurrente es el de suelo urbano consolidado y, subsidiariamente, se declare que la clasificación de dicho suelo lo es la establecida en el PGOU/987 (suelo urbano no consolidado).

TERCERO

Dado traslado del escrito de la demanda a la representación de la Administración demandada para que contestara, así lo hizo en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se propuso y admitió la pertinente, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia, se señaló para la votación y fallo, el día 08.07.2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN LITIGIOSA.

La entidad recurrente es propietaria de la finca registral Nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Eivissa, que conforman las parcelas Nº NUM001 (1.451 m2) y Nº NUM002 (2.684 m2) de la Unidad de Actuación Nº 12 (UA-12) del PGOU de Eivissa de 1987 y por ello clasificadas como urbanizable en el citado PGOU de Eivissa de 1987. Las indicadas parcelas se encuentran parcialmente edificadas. En la parcela Nº NUM001 existe una construcción que data de 1948 según Catastro y en la parcela Nº NUM002 existe una edificación de carácter industrial-comercial que data de 1978, según el Catastro

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Consell Insular d'Eivissa, de fecha 4 de agosto de 2009, por medio del cual se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Eivissa que clasifica dichos terrenos como "suelo rústico protegido de Especial Interés" SRP-EI.

En su demanda pretende, en síntesis, la declaración de nulidad del referido acuerdo y tras ello se declare que los terrenos de su propiedad merecen la clasificación de suelo urbano consolidado o, subsidiariamente, la de suelo urbano no consolidado.

La demanda se fundamenta en los siguientes argumentos:

  1. La Revisión es nula por ausencia de Evaluación Ambiental Estratégica contemplada en la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en Illes Balears, y ello por las siguientes razones:

    A.1- Porque el primer acto preparatorio formal de la revisión lo fue el acuerdo de aprobación inicial de la Revisión, de diciembre de 2004, es decir, posterior al 21 de julio de 2004, fecha a partir de la cual, según la Ley 11/2006, los planes y sus revisiones deben someterse a la EAE.

    A.2- Porque aunque se estimase que el primer acto preparatorio formal fuese anterior a la fecha indicada, el apartado 2 de la Disposición Transitoria Tercera de la citada Ley 11/2006 también obliga a someter el plan a EAE cuando la aprobación definitiva del mismo sea posterior a 21 de julio de 2006, lo que es el caso, sin que pueda atenderse a la excepción contemplada en dicha Disposición Transitoria Tercera que permite liberar de dicha EAE cuando " el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada " ya que en la decisión de la CBMA de 3 de julio de 2009, por la que se acuerda la inviabilidad de sujetar el PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica se omitieron los siguientes trámites procedimentales: *falta informe previo del órgano promotor; *falta motivación respecto a la inviabilidad; *falta información al público de la decisión adoptada.

  2. El acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del PGOU de Eivissa es disconforme a derecho porque la parcela de su propiedad carece de valores para ser declarada como suelo rústico protegido. Se ha producido una desclasificación arbitraria de la misma, al faltar la motivación suficiente y en contra de los principios urbanísticos que impiden dejar de clasificar como suelo urbano aquel que materialmente lo es.

    Las codemandadas se oponen al recurso alegando que la clasificación como suelo rústico protegido trae causa del Decreto Ley 1/2007, de 23 de noviembre, de medidas cautelares hasta la aprobación de normas de protección de áreas de especial valor ambiental (BOIB Nº 176 ext de 24.11.2007) en el que se impone la preservación y mantenimiento de los valores ambientales del conjunto denominado "Ses Feixes", definido gráficamente en el Anexo C del Decreto Ley y que engloba las parcelas del recurrente. Se niega que reúna los servicios necesarios para ser considerada como suelo urbano.

SEGUNDO

LA DECISIÓN DE NO SOMETER LA REVISIÓN DEL PGOU DE EIVISSA A LA NUEVA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.

El Pleno de la Comisión Balear de Medio Ambiente de la Consejería de Medio Ambiente del Govern de las Illes Balears, en sesión de fecha 3 de julio de 2009, declaró la inviabilidad de sujetar la Revisión del PGOU de Eivissa a Evaluación Ambiental Estratégica.

Esta decisión se enmarca dentro de las previsiones del art 13.3º de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento y del Consejo Europeo y de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en Illes Balears. Indica esta última norma:

"Disposición Transitoria Tercera. Planes y programas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la ley.

  1. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en que su primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004.

  2. La obligación de evaluación ambiental estratégica a que se refiere esta ley se aplicará a los planes y programas en el que su primer acto preparatorio formal sea anterior al 21 de julio de 2004 y su aprobación, ya sea con carácter definitivo, ya sea como requisito previo para su remisión al Parlamento de las Illes Balears para la tramitación por el procedimiento correspondiente, se produzca con posterioridad al 21 de julio de 2006, excepto que el órgano ambiental decida, previo informe del órgano promotor, caso por caso y de forma motivada, que esto resulta inviable, informando, en este caso, al público de la decisión adoptada.

  3. A los efectos previstos en esta disposición, se entenderá por primer acto preparatorio formal el documento oficial de una administración pública competente en el ámbito de aplicación de un plan o programa que manifieste la intención de promover la elaboración o redacción de un plan o programa movilizando los recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación a aprobación.

  4. En el caso que el órgano ambiental decida la inviabilidad de la sujeción a la evaluación ambiental estratégica, el plan o programa será sometido a evaluación ambiental de acuerdo con el Decreto 4/1986, de 23 de enero, de implantación y regulación de los estudios de evaluación de impacto ambiental."

La recurrente considera que la Revisión del PGOU sí precisaba de EAE y por tanto dicha revisión es nula al amparo del art. 5 de la Ley 11/2006 conforme al cual que " son nulos de pleno derecho las resoluciones o los acuerdos de autorización o aprobación de cualquier proyecto, plan o programa sujetos a evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica según la presente ley que se adopten sin evaluación de...

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