STSJ Andalucía 1677/2014, 12 de Junio de 2014

PonenteLUIS LOZANO MORENO
ECLIES:TSJAND:2014:5491
Número de Recurso1327/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1677/2014
Fecha de Resolución12 de Junio de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº.1327/13 -AU- Sent. 1677/14

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a doce de junio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1677/2.014

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de Sevilla, dictada en los autos nº 702/12; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Miguel contra la recurrente, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de noviembre de 2012, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Miguel con DNI: NUM000, viene prestando servicios para la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde fecha 03/11/2005 en la categoría de administrativo, como técnico es medios audiovisuales con un salario mensual que asciende a 2.310 euros, en virtud de los siguientes contratos:

- 1. Contrato administrativo de servicios de fecha 07/07/06 para el control y gestión de los medios audiovisuales del salón de actos de la Consejería de Medio Ambiente, con una duración inicial de 12 meses prorrogado hasta el 07/07/08.

- 2. Contrato administrativo, como contrato menor de servicios en fecha 19/06/08 para prestar servicios técnicos de control de megafonía, luces y equipos del salón de actos, así como gestionar y digitalizar parte del archivo fotográfico de la Consejería.

- 3. Contrato administrativo menor de fecha 03/09/08 para gestionar y atender los actos y reuniones que se convocan y para escanear y digitalizar las diapositivas del archivo fotográfico. - 4. Contrato administrativo menor de fecha 03/11/08 para gestionar y atender los actos y reuniones que se convocan y para escanear y digitalizar las diapositivas del archivo fotográfico.

- 5. Contrato de servicios de fecha 16/12/08 para el control y gestión de los medios audiovisuales en el salón de actos.

- 6.Contrato menor de servicios de fecha 09/10/09 para la digitalización d las fotografías del archivo fotográfico de la Consejería.

- 7. Contrato menor de servicios de fecha 10/04/10 para la digitalización d las fotografías del archivo fotográfico de la Consejería.

- 8. Contrato menor de servicios de fecha 29/04/12para la digitalización d las fotografías del archivo fotográfico de la Consejería.

- 9. Contrato de servicios de fecha 08/05/10 para el control y gestión de los medios audiovisuales del salón de acotas de la Consejería.

SEGUNDO

El actor ha realizado durante todo el tiempo de su prestación de servicios desde el inicio en las Dependencias de la Consejería demandada, sujeta horarios y jornadas de la misma, compartiendo los medios materiales con los trabajadores de la Consejería demandada, constando en alta en RETA y sin que se haya procedido por la demandada a cursar su alta en Seguridad Social. Ha realizado para la Consejería demandada tareas consistentes en mantenimiento y gestión del material audiovisual para el salón de actos de la Consejería, digitalización de las fotografías, realización de reportajes fotográficos de actos del consejero, apoyo en la organización y celebración de los premios de medio ambiente y todo ello bajo las ordenes directas del jefe de servicio o del coordinador de medios audiovisuales de la Consejería demandada y bajo el control y supervisión en el ultimo periodo de la jefe de servicios.

TERCERO

La Inspección de Trabajo emite informe el 19/08/12 tras la denuncia formulada por el actor y otro compañero de trabajo, concluyendo que la prestación de servicios es de naturaleza laboral y susceptible de inclusión en el régimen general de la seguridad Social, ordenando extender el correspondiente acta de cuotas al régimen general

CUARTO

En fecha 07/05/12 el actor recibe comunicación verbal por la jefa de servicio de la Consejería demandada, comunicándole la extinción de su contrato en dicha fecha, alegando como causa el fin del contrato administrativo que tenía suscrito. Al día siguiente 08/05/12 excitado ante la Consejería y se le presenta a firma un documento denominada acta de recepción única haciendo referencia que se ha cumplido el contrato por el contratista al haberse realizado a satisfacción de la administración la totalidad de la prestación, documento que el actor se niega a firmar.

CUARTO

El actor interpone demanda de despido contra dicho cese, instando la declaración de improcedencia del mismo, formulando reclamación previa el 24/05/12 y demanda el 12/06/12.

TERCERO

La Consejería demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por el demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Consejería demandada recurre en suplicación la sentencia que estimó la demanda interpuesta por el actor y declaró que la extinción de la relación que le unía a la demandada constituía un despido improcedente, condenando a esta a sus consecuencias.

En su recurso formula un primer motivo, al amparo del art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el que denuncia que la sentencia, al no declarar la incompetencia de la jurisdicción social, ha infringido el art. 1.3 del E.T ., en relación con los artículos 10, 41 y 277.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público .

Para resolver este motivo hemos de partir de la doctrina que se deduce de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2011 y de 22 diciembre entre otras, que examinan supuestos idénticos al que ahora nos ocupa en el que los últimos contratos se había realizado tras la entrada en vigor de la Ley 30/2.007 de 30 de octubre. En la primera de ellas se indica lo siguiente: "En efecto, es bien sabido que, desde el punto de vista material, la prestación de servicios profesionales en régimen de ajenidad y dependencia es de naturaleza jurídico-laboral y que solamente es posible calificarla como contrato administrativo porque una...

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