SAP Álava 71/2014, 19 de Marzo de 2014
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 71/2014 |
Emisor | Audiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil) |
Fecha | 19 Marzo 2014 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA- SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHENENGO ATALA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-13/006453
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2013/0006453
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 66/2014 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Lehen Auzialdiko 5 zenbakiko Epaitegia. Gasteizko
Autos de Procedimiento ordinario 543/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CARS Y CARAVANS GASTEIZ S.L
Procurador/a/ Prokuradorea:AZUCENA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA SANTO DOMINGO VICARIO
Recurrido/a / Errekurritua: TEICHENNE S.A.
Procurador/a / Prokuradorea: CARMEN CARRASCO ARANA
Abogado/a/ Abokatua:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el día dicinueve de marzo de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 71 /14
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 66/14, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 543/13, promovido por CARS & CARAVANS GASTEIZ, S.L.U. dirigida por la Letrada Dª Cristina Santo Domingo Vicario y representada por la Procuradora Dª. Azucena Rodríguez Rodríguez, frente a la sentencia nº 190/13, dictada en fecha 26 de septiembre de 2013, siendo parte apelada TEICHENNE, S.A. dirigida por la Letrada Dª. Silvia Tiffon Dalet y representada por la Procuradora Dª. Carmen Carrasco Arana; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:
"Estimo íntegramente la demanda formulada por Teichenne, SA contra la demandada, Cars Caravans Gasteiz SL, y en su virtud:
-
Declaro resuelto el contrato de compraventa del vehículo por incumplimiento de la parte vendedora del contrato de compraventa en base al art 1124 del código civil y por aplicación, subsidiaria, de la doctrina del alliud pro allio.
-
Condeno a la demandada a devolver a la actora la cantidad de 22275,53 euros en el momento de la devolución del vehículo del que trae causa debiendo hacerse cargo de ello la parte demandada así como de los gastos que se deriven de los trámites necesarios para el cambio de titularidad. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
Con imposición de costas a la parte demandada."
Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de CARS & CARAVANS GASTEIZ, S.L.U., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 27.01.14, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de TEICHENNE, S.A. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha
28.02.14 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. Iñigo Elizburu Aguirre, y por providencia de 6.03.14 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13.03.14.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Pretende, la parte apelante, que se le absuelva de los pedimentos dirigidos frente a ella, con todo lo demás que legamente resulte procedente conforme a derecho y con expresa imposición de costas si se opusiera.
Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, una vez examinado lo actuado, y partiendo de que la segunda instancia se configura como una " revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, es decir, que tiene una finalidad revisora, estableciendo en tal sentido el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación, hemos de comenzar indicando, y respecto a la manipulación del kilometraje que consta en el cuadro de instrumentos, que tratándose de una cuestión técnica y necesitando de conocimientos técnicos para su valoración, destacan, entre la prueba practicada, las periciales, al ser las mismas las que proporcionan tales conocimientos técnicos conforme a lo dispuesto en el artículo 335.1 de la L.E.C ..
Conforme al artículo 348 de la L.E.C ., el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, y aún admitiendo la laxitud del concepto de "sana crítica" (especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado) que como módulo valorativo introduce el art. 348 de la L.E.C . citado, para que así aprecien la prueba pericial los Tribunales, la jurisprudencia ha ofrecido una plural variedad de nociones, aunque en definitiva las vincula ora a principios lógicos, ora a reglas nacidas de la experiencia: así, se han identificado con las "más elementales directrices de la lógica humana" vide, SSTS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con "normas racionales"-vide, STS., Sala Primera, de 3 de abril de 1987 ; con el "sentido común"-vide SSTS., Sala Primera, de 21 de abril de 1988 ; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana vide, SSTS., Sala Primera, de 15 de octubre de 1991 ; con el "logos de lo razonable" vide, STS., Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 ; con el "criterio humano" vide, STS., Sala Primera, de 28 de julio de 1994 ; el razonamiento lógico" vide, SSTS., Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 ; con la "lógica plena" -vide, STS., Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 ; con el "criterio lógico" vide, SSTS., Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 ; o con el "raciocinio humano" -vide, SSTS., Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990, de tal forma que resulta conforme a estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos, la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito, operaciones realizadas y medios técnicos empleados, y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones.
Pues bien, esta Sala aprecia mayor solidez argumental en el informe y lo explicado en el acto del juicio por el perito Sr. Victor Manuel que en el informe y lo expuesto en el mismo acto por el perito Sr. Cosme, y es que se nos presenta básico y fundamental el examen del vehículo, y ha sido, únicamente, el perito Don. Victor Manuel el que lo ha visto y ha realizado alguna comprobación como realizar varios giros a derecha e izquierda en el...
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