SAP A Coruña 40/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2014:1946
Número de Recurso190/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución40/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00040/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 190/2012

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTED. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. BERNARDINO VARELA GOMEZ

SENTENCIA

NÚM. 40/14

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintiocho de Febrero de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 718/2008, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 190/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Ambrosio y D. Edemiro, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, como parte apelante-apelada

D. Iván y Dª Virtudes, representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO GONZALEZCONCHEIRO ALVAREZ, asistidos por el Letrado D. FRANCISCO RIAL RODRÍGUEZ, como parte apeladaimpugnante, CONSTRUCCIONES PEGITO SL, representada en los autos de 1ª Instancia por el Procurador de los tribunales, Sr. D. JOSÉ ALBERTO PATIÑO ANTIQUEIRA, y como parte llamada al pleito por la empresa constructora, D. Samuel representado en los autos de 1ª Instancia por la procuradora Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27/5/11, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"1.- Que ESTIMO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Iván y Dª Virtudes representados por el procurador Fernando González-Concheiro contra D. Edemiro y D. Ambrosio (representados por el procurador Victorino Regueiro) y CONSTRUCCIONES PEJITO SL (representado por el procurador Alberto Patiño).

  1. - Que DECLARO que la vivienda familiar procedente de la actora adolece de vicios ruinógenos que imposibilitan su normal uso, la responsabilidad solidaria de los demandados (arquitectos técnicos y contratista) por los vicios constructivos en que incurrieron y en particular los que afectan a impermeabilización de terrazas exteriores, canaletas de fondo de cámara, trasdosado y aislamiento en fachada, pintura en paramentos interiores y pintura plástica paramentos exteriores.

  2. - Que CONDENO a los demandados con carácter solidario a estar y pasar por tal declaración y a llevar a cabo todas las obras y trabajos técnicos, incluidos la aportación de materiales, hasta su total reparación dentro del plazo de seis meses a contar desde la notificación de la sentencia. Subsidiariamente y para el caso de no llevarse a cabo las obras ordenadas, ejecutarlas a su costa abonándoles la cantidad formulada por el perito de los demandantes en los puntos 2.01, 2.02, 2.03, 2.11 y 2.12 y que hacen un total de 4.711,75 euros, a lo que debe añadirse los gastos generales y beneficio industrial (19%) de la ejecución, y a todo ello el IVA, asimismo deberán abonarse los gastos por licencia de obras; o en la cantidad que en el momento de llevarse a cabo las obras, se abone por las mismas.

  3. - Cada parte abonará sus costas y las comunes por mitad con arreglo a lo dispuesto en el art. 394 LEC .

Respecto a las costas de D. Samuel, deberán ser sufragadas por Construcciones Pejito, al haber interesado su llamamiento al proceso."

En fecha 29/7/11 se dictó Auto aclaratorio de la anterior sentencia, en el sentido expuesto en el mismo.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Ambrosio, Edemiro, Iván y Virtudes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día trece de noviembre de dos mil trece, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

En el FJ 4º de la sentencia, la juzgadora de instancia centró la reclamación por defectos de la vivienda de su propiedad que efectuaron los demandantes D. Iván y Dª Virtudes contra los arquitectos técnicos D. Ambrosio y D. Edemiro y la constructora Construcciones Pegito S.L., en tres grandes bloques: humedades, agrietamientos y acabados, que desarrolló en los tres siguientes FJ, uno por cada grupo. De ellos, sólo valoró como vicios ruinógenos los primeros, dando lugar a la estimación parcial de la demanda con condena a reparar, o subsidiariamente a indemnizar en cuantía de 4.711,75#, más gastos generales, beneficio industrial, IVA y licencia de obras.

Los demandantes impugnaron la sentencia, alegando que la sentencia no se había pronunciado sobre la exigencia de responsabilidad contractual del constructor, ni tampoco de los aparejadores que habían sido contratados por la propiedad, lo que constituye un supuesto de incongruencia. Le imputaron también error en la valoración de la prueba, pues todos los defectos recogidos en el informe del Sr. Emilio aportado con la demanda no fueron negados por los demandados -achacaron su responsabilidad a otros agentes de la construcción- y además se admitieron por el resto de peritos, que si fueran apreciados en su conjunto de forma unitaria, llevaría a considerar que toda la edificación resulta afectada. Seguidamente examinaron cada uno de los defectos alegados y la prueba que a su juicio refrendan su postura

Los aparejadores codemandados también mostraron su disconformidad con la sentencia de instancia, calificando los defectos de puntuales y con escasa trascendencia, lo que pondría de manifiesto la dificultad de la falta de control que puede imputárseles. Además, las humedades más importantes que serían las del techo del sótano, obedecieron en más del 50% a la actuación posterior de los propietarios al efectuar una canaleta. Por último alegaron el error en la apreciación de la prueba porque no existían datos acerca de la causa de las filtraciones del interior. Esta solicitud fue impugnada por los demandantes, que negaron que se hubiera vulnerado lo dispuesto en el art. 1591 Cc . a tenor del concepto de ruina funcional establecido jurisprudencialmente, o que se hubiera producido el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

La codemandada Construcciones Pegito se opuso al recurso de los demandantes, alegando que no ejecutó la totalidad de la obra pues algunas partidas fueron ejecutadas por otras empresas y por ello los posibles defectos no le son atribuibles -aunque éste es un argumento y nuevo por tanto no atendible-, sin perjuicio de todo lo cual examinaron las diversas imputaciones realizadas en el escrito de recurso. A su vez impugnó la sentencia, al haberle impuesto las costas relativas a la intervención del Sr. Samuel, arquitecto que fue traído al procedimiento a instancias de dicha entidad demandada. Esta petición fue impugnada por dicho arquitecto, que mantuvo la procedencia de la condena efectuada.

SEGUNDO

El concepto de ruina contenido en el art. 1591 Cc ., según ha sido configurado por la jurisprudencia ( SAP La Coruña de 9 octubre 2012 ), comprende en un sentido amplio no sólo las obras fundamentales sino también las meramente defectuosas, no siendo preciso que el edificio quede material y físicamente arruinado o comprometida su estabilidad, pues basta con la existencia de vicios graves que afecten a elementos esenciales de la edificación, esto es, aquellos que por exceder de las imperfecciones corrientes suponen una vulneración del contrato de obra y, en concreto, hacen temer por la pérdida del inmueble o le hacen inútil o inadecuado para la finalidad que le es propia, incidiendo negativamente en su habitabilidad y dando lugar a un uso anormal e incompleto del mismo ( Ss. TS de 28 mayo 2001, 2 octubre 2003, 15 noviembre 2005 y 5 junio 2008 ). Dentro de este concepto potencial y funcional de ruina, que la jurisprudencia ha extendido incluso a los meros defectos, no fundamentales, pero que atentan o dificultan de manera más o menos intensa la habitabilidad del edificio o de una parte de él, aunque no impliquen una violación del contrato en sentido estricto ( Ss. TS de 10 noviembre 1994 y 18 diciembre 1999 ), o convierten el uso en gravemente irritante o molesto ( Ss. TS de 24 enero 2001 y 2 octubre 2003 ), al no estar obligados sus ocupante a soportar las inquietudes y desasosiegos que proporcionan estados edificativos imperfectos ( Ss. TS de 18 diciembre 1999 y 19 octubre 2006 ), se han incluido casuísticamente numerosas deficiencias constructivas que dan lugar a un deterioro progresivo del edificio, como son, entre otras, las grietas y fisuras, las filtraciones de agua y las humedades que afectan a diversas dependencias ( Ss. TS de 15 octubre 1990, 3 octubre 1996, 8 mayo 1998 y 25 enero 2000 ). Se han calificado como defectos graves todos aquellos vicios que impidan el disfrute, la normal utilización y habitabilidad, por representar riesgo potencial de llegar a hacer inútil la edificación, que acrecienta el transcurso del tiempo, si no se adoptan las medidas correctoras, necesarias y efectivas ( Ss. TS de 13 octubre 1994 y 5 mayo 1995 ).

También se ha declarado que para apreciar la responsabilidad por ruina del art. 1591 Cc . no es obstáculo que alguno de los vicios o defectos constructivos denunciados carezca de la gravedad precisa para ser calificado, en su individualidad, de constitutivo de ruina potencial o...

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