ATS 1213/2014, 17 de Julio de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:6636A
Número de Recurso10342/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1213/2014
Fecha de Resolución17 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Primera), en el Rollo de Sala 24/2013 dimanante del Sumario Ordinario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llerena, se dictó sentencia, con fecha 20 de marzo de 2013 , en la que se condenó a Faustino , como autor de un delito de violación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se establece, asimismo, la prohibición de aproximarse a Julieta . a una distancia de 200 metros del lugar donde se encuentre, de su domicilio y del centro donde curse sus estudios o trabajare. Se establece también la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual. Ambas prohibiciones se fijan por tiempo de 10 años.

En concepto de Responsabilidad Civil, indemnizará el acusado a Julieta . en 6000 € por los daños morales causados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Faustino mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Teresa Pérez De Acosta, con base en tres motivos: infracción de precepto constitucional, error en la apreciación de la prueba e infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art 852 de la LECRIM y 24.2 de la CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Según el recurrente no hay prueba de cargo suficiente que acredite los hechos que se le imputan, sobre todo en lo relativo al acto violento o intimidatorio que se le imputa, para conseguir tener relaciones sexuales con la víctima en contra de su voluntad.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto.

  3. En el presente caso, para la Sala de intancia ha quedado probado que el acusado acudió al domicilio de la víctima y una vez en su interior le propuso tener relaciones sexuales, a lo que Julieta . se negó. Se lo propuso varias veces con insistencia y Julieta . se negó las mismas veces, de forma rotunda. A continuación y contra su voluntad, la empujó hasta tirarla encima de una cama que se hallaba en la habitación, sujetándola con los brazos, y poniendo su cuerpo encima del cuerpo de la joven, realizando tocamientos en los senos, y por debajo de la ropa. Asimismo le bajó los pantalones por debajo de las rodillas, y también le bajó las bragas con una mano mientras que con la otra introdujo un dedo en la vagina. Todo ello ocurrió mientras Julieta . se intentaba resistir y daba gritos pidiendo auxilio para que lo oyera su tío Emiliano , que se encontraba en la segunda planta de la vivienda, intentando en todo momento sin éxito zafarse de la presión física ejercida por el acusado.

    Finalmente su tío Emiliano oyó los gritos y acudió en su auxilio llegando a golpear con un palo al agresor, hasta que éste se fue huyendo del lugar.

    La sentencia de instancia manifiesta en el Fundamento de Derecho Segundo, cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado.

    El elemento fundamental de cargo, es la declaración de la víctima del delito, a la que la Sala de instancia otorga plena credibilidad al considerarla detallada, completa, sin contradicciones internas, sincera y muy dolorosa para ella. Y además, refiere otros elementos de prueba que corroboran tal testimonio, como son los siguientes:

    - La prueba pericial psicológica que constata el estado en el que se encuentra la menor con motivo de estos hechos, con un estado anímico traumático a consecuencia de los mismos y la grabación en audio de una parte de los hechos tal y como sucedieron. Puede oírse a la menor negarse a tener relaciones sexuales con el acusado. El acusado reconoció su voz y la autenticidad de la grabación no fue cuestionada.

    - El testimonio en el acto de juicio del tío de la víctima, Emiliano , que se encontraba en la misma vivienda que ella y al oir gritos bajó al lugar donde estaban, golpeando con un palo al acusado. Vio cómo la víctima tenía la cara enrojecida por la situación vivida previamente y la violencia que el acusado ejerció sobre ella.

    - Las declaraciones del acusado en las distintas sedes fueron contradictorias, ya que en un primer momento negó que hubiera estado en el lugar y conocer a la menor, pero luego cuando supo que había grabación, cambió la declaración sin aportar una explicación convincente del cambio de versión. Ante las contradicciones de las declaraciones del acusado, se alza la declaración de la víctima que no varió en lo esencial en cada una de las sedes donde tuvieron lugar.

    No constan móviles espurios en la declaración de la víctima, ya que tenía una relación normal con el acusado y se conocían por una prima de ésta.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que es veraz. Esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales: el informe del médico forense, la trascripción de la grabación del teléfono de la víctima, el registro de llamadas recibidas en el móvil de Julieta ., el informe médico sobre la ausencia de lesiones en el acusado y otros informes médicos sobre la víctima. Según el recurrente, del conjunto de estos documentos se desprende que no existieron relaciones sexuales con violencia entre él y ella, que el tío de ésta no le agredió y que en ningún caso le introdujo un dedo en su vagina a la fuerza.

  2. Para que el motivo de casación basado en el error de hecho del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pueda prosperar es jurisprudencia reiterada de esta Sala que concurran los siguientes presupuestos: a) ha de fundarse en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como son las pruebas personales aunque estén documentadas; b) el error ha de evidenciarse de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo; c) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en ese caso no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal de instancia; d) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. En el supuesto de autos los documentos señalados no gozan del valor de tal a efectos casacionales, ya que no se trata de documentos que por su contenido vinculen al Juzgador de manera ineludible, sino que el recurso argumenta la inexistencia de contacto sexual alguno por la fuerza, concretamente la introducción de un dedo en la vagina de la víctima por parte del recurrente, a través de una nueva valoración de la prueba, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de parte de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que el recurrente cometió los hechos recogidos en el Fundamento anterior y con base en los elementos probatorios que en dicho Fundamento hemos puesto de manifiesto. Que la convicción obtenida por la Sala a quo sobre este extremo sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 del CP .

  1. Sostiene el recurso que los hechos no son constitutivos del delito de agresión sexual y se propone como calificación alternativa la de delito de abusos sexuales del art. 181 del CP .

  2. Hemos señalado reiteradamente que el artículo 178 del Código Penal , que describe el tipo básico de las agresiones sexuales, vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual.

  3. Partiendo de la inmutabilidad de los hechos probados, dada la vía casacional elegida, el relato fáctico describe que el recurrente propuso a la víctima mantener relaciones sexuales insistentemente y ésta se negó. Por ello la empujó hasta tirarla encima de una cama que se hallaba en la habitación, sujetándola con los brazos, y poniendo su cuerpo encima del cuerpo de la joven, realizando tocamientos en los senos, por debajo de la ropa. Asimismo le bajó los pantalones por debajo de las rodillas, y también le bajó las bragas con una mano y con la otra introdujo un dedo en la vagina.

A la vista de este relato de hechos probados, es evidente que no existe una voluntad de mantener relaciones sexuales, sino que el acusado despliega una violencia que vence la resistencia de la perjudicada, empujándola, sujetándola los brazos e inmovilizándola al ponerse encima de ella. Por tanto, la calificación de los hechos como delito de agresión sexual y no como abusos sexuales por la Sala de instancia es correcta.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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