STSJ Comunidad Valenciana 2690/2013, 26 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO
ECLIES:TSJCV:2013:7589
Número de Recurso1270/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2690/2013
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Social

1 Recurso c/s nº 1270/13

RECURSO SUPLICACION - 001270/2013

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a veintiseis de noviembre de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2690/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 001270/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de enero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 5 DE ALICANTE, en los autos 000721/2011, seguidos sobre desempleo, a instancia de D. Camilo, asistido por la Letrada Dª. Marta Ortiz de Zarate contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y en los que es recurrente D. Camilo, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Francisco José Pérez Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia, DECIDO: 1.Desestimar la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Camilo,frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES. 2.Absolver a los demandados de lo peticionado frente a los mismos.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1. Camilo, con DNI NUM000 solicitó y le fue concedido subsidio por agotamiento de la prestación contributiva con responsabilidades familiares por una duración máxima de 720 días renovados semestralmente con efectos desde el 13.11.2009. 2. La unidad familiar del mismo estaba compuesta por el actor, su esposa y su hija de 6 años. Las rentas de la unidad familiar era las de la cónyuge del actor que tenía contrato indefinido en la empresa 'Regalo y Complemento SL' y no superaban el 75% del SMI por lo que el SEPE concedió la prestación solicitada.3.En fecha 24.05.2010 el actor solicitada la prórroga del subsidio por desempleo, en la que este declara que desde noviembre de 2009 ni sus rentas ni la suma de las de los miembros de su unidad familiar habían superado el importe de 468,00 euros mes para 2009 y 474,98 euros mes para 2010. 4.A través de la bases de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social se observan como remuneraciones mensuales de la esposa del actor las siguientes: 1692,70 euros, en enero de 2010; 1405,41 euros, en febrero de 2010; 1692,60 euros, en marzo de 2010 y 1641,92 euros en abril de 2010 5.Mediante Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29.03.2011 se declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo correspondiente al periodo de 01.01.2010 al 30.01.2010 por dejar de reunir los requisitos habiendo generado cobro indebido. 6. Formulada reclamación previa, esta fue desestimada por Resolución. TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante

D. Camilo, habiendo sido impugnada por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario, se estructura en cuatro motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), para que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de infringir una norma o garantía del procedimiento que haya causado indefensión, al vulnerar el artículo 97.2 de la LJS, al no recoger el relato histórico "todas las cuestiones debatidas en el proceso", por un lado la declaración de cobro indebido de las prestaciones desde 1/1/2010 a 30/1/2011, y por otro la extinción De la prestación por desempleo por sanción, abarcando la declaración de percepciones indebidas dos períodos con distintas situaciones familiares, del 13/11/2009 al 12/5/2010 (resolución inicial) y del 9/5/2010 al 30/1/2011 (prórroga concedida), no recogiéndose en el relato histórico los ingresos que percibía la esposa en todos los meses de 2010 y enero de 2011, y sin tampoco hacer referencia a la situación familiar que había variado en octubre de 2010 con el nacimiento de una niña y que dio lugar a que la prórroga del subsidio se le reconociera.

  1. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 1995, interpretando el precepto contenido en el art.97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral (que prácticamente y en lo que aquí interesa se reitera en igual precepto de la LJS) ya indicó que "... en esta materia se han de tener en cuenta forzosamente las consideraciones siguientes: a) La declaración fáctica de la sentencia se ha de basar necesariamente en la prueba practicada en el proceso, siendo emanación o consecuencia obligada de tal prueba; razón por la que dicho artículo hace explícita referencia a la apreciación por el Juez de los «elementos de convicción».

    1. En el proceso laboral, en principio, la prueba ha de ser propuesta y facilitada o aportada por las partes que en él intervienen; este proceso se rige, en este aspecto y esencialmente, por el principio procesal de aportación, principio que, en cuanto a la formación del material fáctico necesario para resolver el litigio, es equivalente y suele estar vinculado al principio dispositivo... el hecho de que al Juez o Tribunal de instancia se le otorguen en ciertos casos algunas facultades investigadoras, no constituye obstáculo de ningún tipo para la realidad y certeza de que en el área del proceso laboral la obligación esencial de demostrar la existencia de los hechos en que se basan las pretensiones esgrimidas recaída sobre las partes implicadas en él. ... De todo lo expresado se infiere que, si las partes no proponen prueba alguna que acredite determinados hechos base de sus pretensiones, y por ello en los autos no existe ninguna prueba demostrativa de su realidad, el Juez o Tribunal de instancia ni está obligado a desarrollar actividad probatoria alguna respecto a tales hechos, ni tampoco puede reflejar la existencia de los mismos en la narración histórica de la sentencia que al respecto dicte... Si la sentencia que se dicte en estos casos no dice nada respecto a aquellos hechos, no puede hablarse, en absoluto, de que su declaración fáctica sea insuficiente, ni de que vulnere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, puesto que la sentencia no puede tener como probado un hecho que no lo está... ordinariamente, sólo podrá afirmarse que la narración histórica es insuficiente, cuando en ella no se recogen hechos de relevancia en el pleito, a pesar de que los mismos han quedado acreditados en virtud de la prueba practicada en él. Pero en tales supuestos el camino que está al alcance de quien recurre ... es, la solicitud de que se revise o modifique dicho relato fáctico mediante la inclusión en él de los hechos omitidos por la sentencia impugnada, basándose tal modificación en las pruebas documentales o periciales que obren en autos y que demuestren la realidad de esos hechos. Por ello, en estos casos los Tribunales laborales, desde mucho tiempo atrás, han venido manteniendo que es al propio Tribunal que conoce del recurso a quien corresponde normalmente determinar la suficiencia o insuficiencia de los hechos probados de la sentencia recurrida, sin que como norma general las partes puedan basar los motivos de sus recursos de casación o de suplicación en esa particular alegación de nulidad de lo actuado, pues el cauce procesal que, para remediar esa insuficiencia, pueden utilizar las partes es, como se acaba de decir, la pertinente adición o revisión fáctica basada en documentos o pericias obrantes en autos. Así lo ha proclamado con reiteración esta Sala IV del Tribunal Supremo en numerosas Sentencias ... ".

  2. Como quiera que los datos a que se alude en el motivo pueden incorporarse al relato histórico por la vía del artículo 193.b) de la LJS, tal y como el recurrente efectúa a continuación, se impone la desestimación de este motivo con apoyo en la doctrina jurisprudencial de referencia.

SEGUNDO

1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, a estos fines: A) Se complete el hecho probado tercero, añadiendo al final del mismo este particular: " El día 21/10/2010 el actor solicita prórroga del subsidio por desempleo, estando compuesta la unidad familiar por el actor, la esposa y sus 2 hijas. La solicitud es estimada por resolución administrativa de fecha 29/10/2010, por el período de 09/10/2010 a 08/04/2011". B) Que se complete el hecho probado 4º indicando: "A través de la bases de cotización de la TGSS se observan como remuneraciones mensuales de la esposa del actor las siguientes: 1692,70 # en enero de 2010, 1405,41 # en febrero de 2010, 1692,60 # en marzo de 2010 y 1641,92 # en abril del 2010. Desde enero del 2010 a enero del 2011 la esposa percibió las siguientes retribuciones: -Enero del 2010, retribuciones brutas de 1692,70#, de ellas 506,91# por comisiones, y un neto de 1497,53 #. -Febrero de 2010: bruto 1044,32# y neto 919,05#. -Marzo 2010: brutos 1252,52# y neto 919,05#. -Abril 2010: bruto 1261,09# y neto 1115,34#. -Mayo 2010: bruto 1550,20 y neto 1286,40#. - Setiembre 2010: bruto 1641,30#, neto 1340,12#. - Octubre 2010: bruto 1696,47, neto 1616,16. -Noviembre 2010 bruto y neto 1641,90. -Diciembre 2010: bruto y neto: 1641,90. -Enero de 2011 brutos: 1532,44, neto: 1435,13#.

  1. La revisión fáctica propuesta debe prosperar porque así se deduce directamente de la documental que refiere, y pese a que las retribuciones relativas a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, podían estimarse incluso inferiores a las reseñadas en el motivo de acuerdo con la documental en que se apoya, por lo que se...

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