STSJ Castilla y León 412/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2013:5990
Número de Recurso97/2012
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución412/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veinte de diciembre de dos mil trece.

Recurso contencioso-administrativo número 97/2012 interpuesto por doña Isidora, don Severino y don Carlos Daniel, representados por la procuradora doña Mercedes Manero Barriuso y defendidos por el letrado don Samuel Portela Martínez, contra el acto presunto de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Desestimatoria sobre Reclamación Administrativa Previa respecto a la Revisión del Justiprecio de la Finca NUM000 del Expediente NUM001 "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director", de fecha 26 de marzo de 2012. Así como contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2012, que resuelve el recurso de alzada y lo desetima.

Habiendo comparecido, como parte demandada el Ministerio de Fomento, representado y defendido por el Abogado del Estado, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso ante esta Sala el día 31 de julio de

2.012. Admitido a trámite dicho recurso, se reclama el expediente administrativo; recibido el mismo, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de octubre de 2.012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia declarando haber lugar al recurso y anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de los actores al reconocimiento de la situación jurídica individualizada y la indemnización solicitada en este escrito de demanda. En concreto, se pretende la anulación de la Resolución desestimatoria de fecha 26 de marzo de 2012 y se resuelva favorablemente la reclamación administrativa previa, en el sentido de que se reconozca lo solicitado en su día e indemnice con la suma de 41.692,93 # más el 5% de afección, 2.084,64 #, junto con los intereses de demora desde el 18 de noviembre de 2005, todo ello derivado de la Expropiación de la finca NUM000 en Expediente: NUM001, Parcela NUM002 del Polígono NUM003, Expediente de Expropiación Urgente de Ocupación de las fincas afectadas por las obras del Proyecto: Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de Terrenos Necesarios para el Desarrollo del Plan Director, Término Municipal de Burgos.

Por escrito presentado el día 12 de diciembre de 2012 se solicitó ampliación del recurso y la demanda a la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 18 de enero de 2013, solicitando se inadmita el presente recurso contencioso-administrativo, y subsidiariamente se desestime íntegramente, con condena en costas a la parte demandante.

TERCERO

Solicitándose por la parte que no procedía el recibimiento del pleito a prueba, se acordó quejar el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 19 de diciembre de 2.013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son objeto del presente recurso jurisdiccional el acto presunto de desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución Desestimatoria sobre Reclamación Administrativa Previa respecto a la Revisión del Justiprecio de la Finca NUM000 del Expediente NUM001 "Aeropuerto de Burgos (Villafría). Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director" de fecha 26 de marzo de 2012. Así como la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de noviembre de 2012.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente para mostrar su disconformidad con las resoluciones recurridas; y en apoyo de tales pretensiones esgrime los siguientes hechos y argumentos:

  1. ).-Desde el recibimiento del acta previa, el suelo expropiado debería haberse valorado en atención al principio de equidistribución de beneficios y cargas como si de suelo urbanizable se tratara, toda vez que la obra a realizar va a suponer una dotación de gran trascendencia urbana para el municipio de Burgos. La hoja de aprecio tenía igualmente esta base de fundamentación. Toda la argumentación expuesta tenía su amplio soporte en la jurisprudencia del Tribunal Supremo al resolver una serie de recursos, todos ellos a favor de los administrados desde el año 2002, y con origen en las expropiaciones efectuadas para la ampliación del aeropuerto Madrid-Barajas. La misma base fundamental la tenía el rechazo por esta parte actora a la hoja de aprecio formulada por la Administración.

  2. ).-El acuerdo adoptado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en pieza separada de justiprecio 4532, sesión 2008/02 de 29 de febrero, fue erróneo y muy perjudicial para los intereses de esta parte, toda vez que el suelo expropiado al valorarse como suelo rústico, y no como urbanizable, vino a dar un valor de 1,652 #/m 2, muy lejos de su valor real. La resolución del Jurado no era conforme a derecho por cuanto que no es acorde con la doctrina del Tribunal Supremo establecida desde enero de 1994.

  3. ).-El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso 456/2008, dictó sentencia 530/2009, de 27 de noviembre, y declaró conforme a derecho el justiprecio fijado por el Jurado. Dicha resolución quedó firme por razón de la cuantía, sin posibilidad de recurso. Los recursos de casación ante el Tribunal Supremo que por razón de la cuantía han podido ser presentados por algún expropiado, llevaron a la valoración del suelo en un justiprecio de 36,60 #/m 2, a los que se añade el 5% del premio de afección.

  4. ).-Nuestro Tribunal Supremo, al considerar que estos terrenos expropiados, aún clasificados como no urbanizables, en cuanto destinados a la realización de sistemas generales de comunicación integrados en un ámbito de desarrollo urbano de la ciudad de Burgos, que contribuye a crear ciudad, los valora como si de suelo urbanizable se tratara, pues así lo exige el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas. Se citan entre otras las sentencias de 3 de octubre de 2011, recurso 6945/2009, 6 de octubre de 2011, recursos 6700/2009, 1921/2010 y 7021/2009, sentencias de 11 de octubre de 2011, recurso 6148/2009, y sentencia de 4 de noviembre de 2011, recurso 4575/2010 .

    Lo que está buscando esta parte con la presente reclamación, coherente con cuanto formulamos es la reclamación administrativa previa, es un reconocimiento de la cantidad que siguiendo las sentencias del Tribunal Supremo se viene reconociendo a otros expropiados.

  5. ).-En realidad, esto ya está juzgado y nos remitimos a las sentencias que han enjuiciado tal justiprecio declarando un mejor derecho a favor de expropiados en idéntica condición. Estamos sólo ante un caso del que simplemente se precisa aplicar el principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución . Se asiste a un caso en que estos particulares tienen igual derecho y además no puede invocarse negligencia alguna en el ejercicio de tal derecho, porque si no goza del mismo es porque se lo ha impedido la vía de recurso de casación, no por voluntad o negligencia propia.

  6. ).-El acto o resolución recurrida adolece de falta de motivación. Esta resolución que se recurre entiende, sin fundamento, y de forma voluntarista, que existe cosa juzgada e imposibilidad de extensión de los efectos de las sentencias del Tribunal Supremo. Sin embargo, esta parte entiende que tiene materialmente el mismo derecho que se ha reconocido a favor de otros recurrentes a percibir un justiprecio de la finca expropiada, en los mismos términos que aquellos que por razón de la cuantía ha podido defender sus legítimas pretensiones ante el Tribunal Supremo. Esta parte no obtuvo la misma declaración judicial porque se omitiera un posible recurso, sino porque fueron impedidos para ello, causando indefensión el no reconocimiento de igual derecho.

  7. ).-El reconocimiento del efecto anulatorio de las sentencias del Supremo derivaría del propio carácter anulatorio del fallo contenido en dichas sentencias con efectos erga omnes. Así la sentencia de 26 de enero de 1973 . Procesalmente, la declaración de nulidad del acto administrativo se extiende a todas las personas afectadas, hayan o no recurrido dicho acto administrativo. También en este contexto las sentencias de 22 de mayo de 1976 y 25 de febrero de 1975, que decreta la necesidad de que se extiendan las rectificaciones hechas por sentencias precedentes respecto de las fijaciones de precios y justiprecios realizadas sobre la base de una disposición anulada por sentencia precedente referida a otros sujetos distintos de los actores recurrentes. En el presente supuesto somos "personas afectadas".

    En estos casos, la jurisprudencia viene sosteniendo que siempre queda abierta la posibilidad de que los interesados soliciten la extensión del fallo en vía administrativa y de que, en caso de conflicto con la Administración interpongan un recurso contencioso- administrativo a fin de que el Tribunal declare la obligación de la Administración de someterse al efecto "erga omnes" propio de la sentencia anulatoria.

    El derecho de todas las personas afectadas a beneficiarse del fallo contrario al acto, y no sólo de quienes fueron parte se recoge también en la sentencia del Tribunal Constitucional 4/85, citando las sentencias anteriores del Tribunal Supremo, que estimó un recurso de amparo a favor de personas...

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