STSJ Castilla y León 306/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2013:5964
Número de Recurso67/2012
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución306/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

Recurso contencioso-administrativo núm . 67/2012 interpuesto por doña Constanza, representada por el procurador don Jesús Prieto Casado y defendida por la letrada doña Raquel Lozano Sendino, contra el acuerdo adoptado en sesión de 13 de marzo de 2012 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado en sesión de fecha 3 de octubre de 2011, expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la expropiación parcial de la parcela número NUM001, referencia catastral NUM002, expropiada para la ejecución de las obras del proyecto "Urbanización de la parte de nueva apertura de la CALLE000 conforme a Proyecto".

Ha comparecido, como parte demandada, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y, como codemandado, el Excmo. Ayuntamiento de Villagonzalo Pedernales (Burgos), representado por el procurador don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendido por el Letrado Sr. González Díez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 21 de mayo de 2012. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 24 de julio de 2012, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que las resoluciones recurridas son contrarias a Derecho, procediéndose a la determinación del justiprecio a satisfacer por la expropiación realizada, conforme a valores pericialmente determinados que resulten acreditados en el procedimiento y por la aplicación de la normativa urbanística correspondiente; y como pretensión supletoria para el caso de que los valores unitarios establecidos por la Administración no sean desvirtuados por la prueba en contra, se fije el justiprecio en la cantidad de 37.317,83#.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración demandada quien contestó a la misma mediante escrito de 22 de octubre de 2012 oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Y por medio de escrito de fecha 4 de noviembre de 2012 contestó la codemandada oponiéndose a la referida demanda, solicitando la inadmisión de la pretensión principal del suplico de la demanda y la desestimación del resto del suplico de la misma, con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 26 de septiembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr D. Jose Matias Alonso Millan, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo adoptado en sesión de 13 de marzo de 2012 de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado en sesión de fecha 3 de octubre de 2011, expediente NUM000, por el que se fija el justiprecio de la expropiación parcial de la parcela número NUM001, referencia catastral NUM002, expropiada para la ejecución de las obras del proyecto "Urbanización de la parte de nueva apertura de la CALLE000 conforme a Proyecto".

Dicho acuerdo fija el justiprecio de los bienes expropiados en el valor total de 17.405,41 #, correspondiendo el importe de 9.005,11 # al valor del suelo que reconoce la resolución como edificable (15,49 m 2 x 2,5 plantas x 232,51 #/m 2 ), 1.210,68 # por valor del suelo que considera la resolución que no tiene aprovechamiento urbanístico, 3.116,13 # por construcción (11,83 m 2 x 188,15 #/m 2 x 1,40), 660,60 # por 5% de valor de premio de afección y 3.406,89 # por indemnización por obras de mantenimiento resto de la nave.

SEGUNDO

Contra estos acuerdos la parte actora interpone recurso contencioso-administrativo discrepando del justiprecio aprobado por el Jurado para en su lugar solicitar que se fije como justiprecio el reclamado por la actora, y ello con base en los siguientes argumentos y motivos de impugnación:

  1. ).-Se alega la nulidad de la resolución impugnada por no realizar la valoración de los derechos expropiados conforme a lo establecido en la normativa urbanística aplicable. La administración demandada, siguiendo la hoja de aprecio considera que sólo 15,49 m 2 tienen aprovechamiento, mientras que considera que los restantes 34,71 m 2, afectos a la zona de policía hidráulica del arroyo, no generan aprovechamiento, siendo de cesión obligatoria y gratuita. Por tanto se han valorado como suelo no urbanizable.

  2. ).-El procedimiento seguido para la expropiación es el de tasación conjunta previsto en el art. 225 del Pegamento de Urbanismo; debiéndose establecer de manera razonada los precios de los terrenos afectados a la expropiación teniendo en cuenta su calificación y clasificación urbanística. Ha de estarse a la normativa urbanística, concretamente a la Ley de Urbanismo y al Reglamento de Urbanismo, por un lado, y, por otro lado, a las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal, en vigor a fecha de expropiación, aprobadas definitivamente con fecha 16 de agosto de 1999. Siendo de aplicación los artículos 17.2 de la Ley de Urbanismo y 40 y 41 del Reglamento de Urbanismo . El último de los preceptos establece los derechos de los propietarios de suelo urbano consolidado, correspondiéndoles el aprovechamiento real que se obtiene aplicando las determinaciones del planeamiento urbanístico sobre la superficie bruta de sus parcelas. Es decir, el aprovechamiento real ha de calcularse multiplicando la edificabilidad (2,5) sobre la parcela bruta que se expropia, no sobre la neta, ya que todo el aprovechamiento de la parcela que ha sido expropiado debe ser valorado e indemnizado, con independencia de que concurra una servidumbre de uso público sobre parte de ella.

  3. ).-Es de vital importancia lo recogido en la sentencia número 538/2008, de 7 de noviembre, de la Sala de Lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Burgos, recurso 206/2007 .

  4. ).-Existe disconformidad con los valores de suelo y edificación expropiada y superficie efectivamente expropiada. Se produce falta de motivación en la obtención de los valores unitarios del metro cuadrado expropiado que la Administración aplica en cada partida. La Administración otorga un valor unitario al suelo expropiado de 232,51 #/m 2 y de 132,73 #/m 2 a la edificación, sin que de todo el expediente administrativo resulte cuál es la premisa inicial de donde proceden dichos valores y no otros, cuando el perito de parte ha obtenido, partiendo del mismo valor de mercado de la vivienda (210.000 #), un valor unitario de 525 #/m 2 para el suelo y 368,75 #/m 2 para la edificación.

  5. ).-Se muestra conformidad con la aplicación de un 5% por premio de afección a la cantidad que resulte sobre los valores de expropiación, así como procedencia de una partida en concepto de indemnización de obras de mantenimiento del resto de la nave que no fue expropiada, sin perjuicio de que se proceda igualmente a determinar el importe y valoración de dicha partida.

  6. ).-La cantidad que se fije ha de ser incrementada en los intereses legales a que se refiere los artículos

52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa . 7º).-Como pretensión subsidiaria, se interesa el establecimiento de justiprecio en la cantidad de

37.317,83#, resultado de realizar la valoración conforme con los valores unitarios y partidas acordados por la Administración pero tras la aplicación correcta de la normativa urbanística como se referencia en la alegación primera de este recurso.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:

  1. ).-Como se pone de manifiesto, entre otras muchas, por la sentencia de la Sala número 260/2009, de 5 de junio, las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación y de la Consiente Territorial de Valoración gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus resoluciones.

  2. ).-En cuanto al cálculo del aprovechamiento de la superficie afectada por la zona de servidumbre hidráulica para uso público, cabe decir que el aprovechamiento de las superficies no es idéntico. En el caso de los 15,49m2 la superficie edificable se calcula en 15,49 m 2 (planta baja) + 15,49 m 2 (planta primera) + 7,75 m 2 (entrecubierta). Por el...

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