SAP Almería 120/2013, 3 de Mayo de 2013

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APAL:2013:1249
Número de Recurso177/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución120/2013
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA nº 120/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª. LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS

Dª. ANA DE PEDRO

Dª. ESTHER MARRUECOS RUMI

En la ciudad de Almería a 3 de Mayo de 2.013.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 177/12 los autos procedentes del Juzgado Mixto nº 1 de Berja seguidos con el nº 865/08 sobre Procedimiento Ordinario, de uno como demandante GUVITIN S.L. representado/a en esta alzada por el/la Procurador/a Sr/a. Guzmán Martínez bajo la dirección Letrada del Sr/. Saracho Megía frente a Dª Rosana representado/a en esta alzada por el/la Procurador/ Sr. Guijarro Martínez y dirigido por el/la Letrado/ Sr. Soria Fortes, frente a D. Luis Enrique

, Dª Adriana y D. Arcadio, en situación de rebeldía procesal por el Juzgado, y frente a D. Damaso Y

D. Fidel representados en esta alzada por el Procurador Sr. Saldaña Fernández y dirigidos por el Letrado Sr. Bautista Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia en los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 12 de Enero de 2.011 cuyo Fallo dispone: " QUE ESTIMANDO la demanda promovida por el Procurador Sr. Gutierrez Sánchez en nombre y representación de GUVITIN S.L. contra DOÑA Rosana, DON Mario, DON Luis Enrique, DOÑA Adriana, DON Damaso, Fidel E Arcadio, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la escritura de compraventa de 7 de noviembre de 2.001 autorizada por el notario don Antonio

R. Díaz Pareja, bajo el número 12 de su protocolo, debiendo cancelarse los asientos registrales a los que dicha escritura hubiera dado lugar, debiendo los demandados estar y pasar por este procedimiento y DEBO CONDENAR Y CONDENO a las partes de este procedimiento a la restitución recíproca de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses.

La parte demandada abonará las costas de este procedimiento.".

TERCERO

Contra la referida sentencia y por las respectivas representaciones procesales de las partes demandadas, Dª Rosana y D. Fidel Y D. Damaso, así como de la parte demandante GUVITIN S.L., se interpusieron en tiempo y forma los respectivos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, solicitando en el escrito de recurso, la revocación de la mencionada resolución .

CUARTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y se trajeron para votación y fallo el día 19 de Marzo de 2.013 quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª LOURDES MOLINA ROMERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Las representaciones procesales de Guvitín S.L., Rosana y Damaso y Fidel interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de instancia.

Guvitín S.L. cuestionó la aplicación del art. 1.303 del C.C ., entendiendo que concurría la simulación del contrato de compraventa, debiendo revocarse la sentencia estimando totalmente el suplico de la demanda. Rosana alegó la inaplicación del art. 1.738 del C. Civil y la improcedencia de la condena en costas impuesta en la instancia.

Damaso y Fidel alegaron el error de derecho, pues la inscripción registral tiene carácter constitutivo; al tiempo afirmaban la validez de la compraventa y cuestionaban la imposición de costas.

Se desestimarán todos los recursos porque la sentencia de instancia es ajustada a derecho.

La entidad mercantil Guvitin S.L. interpuso demanda de Procedimiento Ordinario contra, Rosana y los herederos desconocidos o ignorados y la herencia yacente del fallecido Ángel Daniel .

Se fundamenta la pretensión en la revocación del nombramiento de administrador único de la entidad Guvitín S.L. a Ángel Daniel, llevada a cabo en la Junta General Extraordinaria del verano de 2.001, nombrando para dicho cargo a Violeta . Este acuerdo fue notificado al Sr. Ángel Daniel en el Centro Penitenciario donde se encontraba, y cuando estuvo en libertad continuó haciendo uso de sus poderes, y vendió dos de las fincas de la sociedad, las situadas en una granja de la Vega de Almohara, pago de Soga, en el término municipal de Dalías, en virtud de escritura pública a su sobrina Rosana . De ahí que solicitase la declaración de nulidad de la compraventa por carencia de objeto, y subsidiariamente la nulidad por carecer de causa, al ser el negocio jurídico simulado. Interesaba asimismo la cancelación de los asientos registrales.

Se opusieron a esta pretensión, Rosana alegando la infracción de preceptos legales en cuanto a la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria, y aceptando la celebración del contrato y el fallecimiento de Ángel Daniel, invocó el art. 1738 del C. Civil al haber contratado de buena fe, negando la simulación contractual. También se opusieron los demandados Damaso y Fidel, aduciendo que su padre fallecido, Ángel Daniel no tuvo conocimiento del cese como administrador porque era analfabeto. Por ello y por motivos económicos vendió las fincas, previo abono del precio que ingresó en Banesto para el pago de determinadas hipotecas que gravaban otras viviendas pertenecientes a la sociedad actora. Aparte de considerar ilegal la convocatoria y celebración de la Junta General Extraordinaria. Además alegaban que cuando se celebró la compraventa estaba vigente la inscripción en el Registro Mercantil del cargo de administrador. Concluían solicitando la desestimación de la demanda.

Practicadas las pruebas declaradas pertinentes en la vista oral se dictó sentencia estimatoria de la demanda, y contra ella se interpusieron los recursos que nos ocupan, en los términos expuestos con anterioridad.

SEGUNDO

Nos referiremos en primer lugar al recurso de la parte actora por razones sistemáticas.

Para su resolución han de tenerse en cuenta la acción o acciones que se ejercitaron en la demanda, pues aunque no se diga de forma expresa el recurso considera incongruente la sentencia, por no haber dado respuesta a una de ella+s.

En efecto, el principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el art. 359 de la LEC de 1.881, hoy 216 LEC, impone una sustancial armonía entre los pronunciamiento de la sentencia y las pretensiones de las partes.... sin posibilidad por lo tanto de resolver "extra petitum", y de ahí que el órgano jurisdiccional decida correctamente cuando no se desvía de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes, ni altera el componente fáctico de la "causa petendi", ajustándose al supuesto de hecho configurado en la contienda ( S.T.S. 1210/2006 de 24 de Noviembre R.J. 2006/7896, entre otras muchas). En este caso la demanda ejercitó la acción de nulidad del contrato de compraventa de 7 de Noviembre de 2.001, concertado en escritura pública de esa fecha por Ángel Daniel, en su condición de administrador de la mercantil Guvitín S.L., como propietaria de dos fincas rústicas situadas en la Vega de Almohara, pago de la Soga del Término Municipal de Dalías, y actuando de otra parte como compradora la sobrina de aquel, Rosana .

De un lago se fundamentaba la acción en la falta de objeto, en cuanto que el Sr. Ángel Daniel había sido destituido de su cargo, en virtud de la Junta General Extraordinaria de la mercantil actora, celebrada en el verano de 2.001, y aún así había actuado en connivencia con su sobrina. En definitiva, se fundamentaba la acción en el art. 1256 del C. Civil . Ahora bien, la demanda ejercitaba la acción de nulidad del referido contrato, basándose en la simulación de la venta por inexistencia de causa, y por los siguientes motivos: al entender que no había constancia del pago del precio de 4.000.000 de pesetas; el desconocimiento de los detalles de la venta por parte de la compradora, el hecho de que el precio era irrisorio, a la vista del informe pericial del Arquitecto Técnico Sr. Higinio, y la falta de toma de posesión de las fincas por parte de la compradora.

Pues bien, el suplico de la demanda planteaba ambas acciones de forma subsidiaria, aunque cada una de ellas pretendía la declaración de nulidad del mismo contrato. Sin embargo en el acto de la Audiencia previa la entidad actora matizó sus peticiones, al fijar los hechos controvertidos, pues no los planteó de modo subsidiario o alternativo, sino de forma acumulada una y otra acción de nulidad contractual. De hecho, los demandados contestaron a ambas acciones de nulidad de la misma manera que fueron propuestas. Así pues la estimación en la sentencia de la primera acción no excusaba a la juzgadora de instancia del tratamiento de la segunda relativa a la simulación contractual.

Podría decirse por ello que la sentencia ha incurrido en incongruencia omisiva.

Ahora bien, no puede obviarse una cuestión de especial interés, como es que con anterioridad a este procedimiento hubo otro penal, que se inició en virtud de querella promovida por la entidad Guvitín S.L. por delitos societarios, de falsedad en documento público y estafa contra Ángel Daniel y Rosana .

La querella en cuestión dio lugar a las Diligencias Previas nº 812 de 2.002, tramitadas en el...

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