STS 1210/2006, 24 de Noviembre de 2006

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2006:7266
Número de Recurso5213/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1210/2006
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 162/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos; cuyo recurso fue interpuesto por la Comunidad propietaria del monte vecinal en mano común conocido al nombramiento de "Peñido y Cazola", representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén San Román López y defendida por el Letrado don Manuel Rodríguez González; siendo parte recurrida don Rodrigo y otros que actúan en beneficio de la comunidad de vecinos de la aldea de Mazo de Santiagoso, representados por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén y sin que conste la identidad del Letrado que firma el escrito. Autos en los que también han sido parte El Excmo. Ayuntamiento de Pobra de Brollón u el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Rodrigo, don Miguel Ángel y don Hugo, los cuales actúan por sí y en beneficio de la comunidad de propietarios y vecinos del lugar de Mazo de Santiagoso contra 1- la Comunidad de Vecinos de Salcedo, Puebla de Brollón, Lugo, en la persona de su Presidente o legal representante; 2-el Jurado Provincial de Montes de Lugo, de la Consellería de Agricultura Ganadería y Montes, en su legal representante. 3- El Ayuntamiento de Puebla de Brollón.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando: " a).- Que los "montes" comprendidos en la finca descrita al hecho primero de la demanda, son propiedad de los actores y demás miembros de la comunidad de vecinos-propietarios de la aldea de Mazo de Santiagoso, en cuyo beneficio actúan mis representados.- b) .- Que los vecinos de la aldea de Salcedo ningún derecho tienen sobre los montes y demás fincas sitas en el perímetro de la que se describe al hecho primero de la demanda.- c)

    - Que los labradíos, prados y sotos que se identifican en el plano adjunto al informe pericial, no pueden en modo alguno catalogarse como montes vecinales.- d).- Que en consonancia con lo anterior, la resolución del expediente de clasificación 7/75 del Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, erróneamente reconoce la propiedad de los montes Peñido y Cazola a favor de una comunidad vecinal que nunca fue propietaria de los mismos.- e).- Que el Ayuntamiento de Puebla de Brollón, ningún derecho tiene sobre los montes que se ubican, en el perímetro de la finca descrita al hecho primero de la demanda.- f).- Que se acuerde la cancelación de las inscripciones contenidas en el Registro de la Propiedad en cuanto se refieran a los montes ubicados dentro de la finca descrita al hecho primero de la demanda y contradigan la copropiedad de mis representados y comunidad en cuyo favor actúan.- Condenando a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas que se ocasionen en este litigio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común de Lugo, -Delegación Provincial de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia- contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se "... dicte sentencia estimando las excepciones expuestas y, en su defecto resolviendo sobre el fondo y absolviendo a nuestro representado Jurado Provincial de Montes Vecinales, de la totalidad de las pretensiones ejercitadas, con imposición de costas a la parte actora."

    La representación de don Jesus Miguel, como Presidente de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de "Peñido" y "Cazola", y vecino de Salcedo, del Municipio de Puebla de Brollón contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado que dicte " ... Sentencia, bien dando lugar a las excepciones de forma planteadas, o entrando en el fondo del asunto. Desestimatoria de la Demanda; con la imposición de las costas a los demandantes."

    Asimismo la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Puebla de Brollón contestó la demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... se dicte en su día sentencia estimando las excepciones procesales propuestas y en su defecto, resolviendo sobre el fondo y absolviendo a mi representado de la totalidad de las pretensiones ejercitadas por la actora, en todo caso condenando a los actores al pago de las costas."

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 29 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Crespo Vázquez en nombre y representación de D. Rodrigo, D. Miguel Ángel y D. Hugo contra la COMUNIDAD DE VECINOS DEL LUGAR DE SALCEDO, representado por la Procuradora Sra. Seoane Portela, contra el JURADO PROVINCIAL DE MONTES DE LUGO, de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, defendido y representado por el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia y contra el AYUNTAMIENTO DE PUEBLA DE BROLLÓN, representado por el Procurador Sr. Gómez Zunzunegui, DEBO DECLARAR Y DECLARO que los montes comprendidos en la finca descrita en el hecho primero de la demanda y que fueron objeto del expediente de clasificación seguido por el Jurado Provincial de Montes bajo el número 7/75, que terminó por resolución del Jurado Provincial de Montes de fecha 19 de enero de 1976 tienen la calificación jurídica de Montes Vecinales en Mano Común cuya titularidad corresponde a la aldea de Mazo de Santiagoso; en su consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO que los vecinos de la aldea de Salcedo ningún derecho tienen sobre los montes antes identificados.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda más arriba identifcada DEBO DECLARAR Y DECLARO que el terreno que fue objeto de clasificación en el expediente 7/75 ya identificado goza de la calificación de MONTE VECINAL EN MANO COMÚN, sin perjuicio de las acciones que a los titulares particulares de labradíos, prados y sotos puedan corresponder.-Que estimando como estimo parcialmente la demanda ya identificada origen de los autos 162/1996, debo DECLARAR Y DECLARO que la resolución del expediente de clasificación 7/75 del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, erróneamente reconoce la propiedad de los montes PEÑIDO y CAZOLA a favor de una comunidad vecinal que nunca fue propietaria de los mismos.- Que estimando como estimo parcialmente la demanda ya identificada, no ha lugar a obtener la declaración que se insta en el apartado

    1. del súplico de la demanda, en el sentido de que el Ayuntamiento de Puebla de Brollón no tiene ningún derecho sobre los montes que se ubican en el perímetro de la finca descrita al hecho primero de la demanda.-Y finalmente, debo ordenar y ordeno que se proceda a rectificar la inscripción de la finca nº NUM000 obrante al Libro NUM001, Tomo NUM002 de la sección del Ayuntamiento de Puebla de Brollón, Registro de la Propiedad de Quiroga, a propósito de los montes "PEÑIDO Y CAZOLA" en el sentido que se desprende del tenor de esta parte dispositiva.- Y por último, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las declaraciones que procedan."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Jesus Miguel, representante legal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común "Penido e Cazola", y adheridos los apelantes don Rodrigo, don Miguel Ángel y don Hugo ; y el Excmo. Ayuntamiento de Puebla de Brollón; y sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 8 de noviembre de 1999, cuyo Fallo es como sigue: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, sin costas del recurso."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña María Belén San Román López, en nombre y representación de la Comunidad Vecinal del pueblo de Salcedo, interpuso recurso de casación fundado en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del nº 3º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359 de la citada Ley alegando incongruencia; y II.- Al amparo del nº 4º del artículo 1.692 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los artículos 348 y 609 del Código Civil.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte contraria, se opuso al mismo por escrito y, al no haber solicitado ambas partes la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actores, don Rodrigo, don Miguel Ángel y don Hugo, actuando por sí y en beneficio de la Comunidad de Vecinos del lugar de Mazo de Santiagoso, formularon demanda contra la Comunidad de Vecinos del lugar de Salcedo, Puebla de Brollón, Lugo, el Jurado Provincial de Montes de Lugo de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, y el Ayuntamiento de Puebla de Brollón, interesando que se dictara sentencia por la que se declarara: a) Que los montes comprendidos en la finca que se describe en el hecho primero de la demanda, denominada "Casar Rivera de Loureiro" o "Mazo de Loureiro", son propiedad de los actores y demás miembros de la comunidad de vecinos-propietarios de la aldea de Mazo de Santiagoso;

  1. Que los vecinos de la aldea de Salcedo ningún derecho tienen sobre los montes y demás fincas sitas en el perímetro de la que se describe en el hecho primero de la demanda; c) Que los labradíos, prados y sotos que se identifican en el plano adjunto al informe pericial, no pueden en modo alguno catalogarse como montes vecinales; d) Que, en consonancia con lo anterior, la resolución del expediente de clasificación 7/75 del Jurado Provincial de Montes Vecinales en mano común, erróneamente reconoce la propiedad de los montes Peñido y Cazola a favor de una comunidad (la de Salcedo) que nunca fue propietaria de los mismos; e) Que el Ayuntamiento de Puebla de Brollón no tiene ningún derecho sobre los montes que se ubican en el perímetro de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; f) Que se acuerde la cancelación de las inscripciones contenidas en el Registro de la Propiedad en cuanto se refieran a los montes ubicados dentro de la referida finca y contradigan la copropiedad de los actores y comunidad en cuyo favor actúan; y g) Que se condene a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones, así como al pago de las costas del litigio.

    Los demandados se opusieron a dichas pretensiones y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 1999 que estimó parcialmente la demanda y declaró:

  2. Que los montes comprendidos en la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que fueron objeto del expediente de clasificación seguido por el Jurado Provincial de Montes bajo el nº 7/75, que terminó por resolución de fecha 19 de enero de 1976, tienen la calificación jurídica de montes vecinales en mano común cuya titularidad corresponde a la aldea de Mazo de Santiagoso, sin que los vecinos de la aldea de Salcedo tengan derecho alguno sobre los referidos montes; b) Que el terreno que fue objeto de clasificación en el expediente 7/75 goza de la calificación de monte vecinal en mano común, sin perjuicio de las acciones que a los titulares particulares de labradíos, prados y sotos puedan corresponder;

  3. Que la resolución del expediente de clasificación 7/75 del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común erróneamente reconoce la propiedad de los montes Peñido y Cazola a favor de una comunidad vecinal que nunca fue propietaria de los mismos; d) Que no ha lugar a obtener la declaración que se insta en el apartado e) del "suplico" de la demanda en el sentido de que el Ayuntamiento de Puebla de Brollón no tiene ningún derecho sobre los montes que se ubican en el perímetro de la finca descrita en el hecho primero de la demanda; y f) Que procede rectificar la inscripción de la finca nº NUM000 obrante al Libro NUM001, Tomo NUM002 de la sección del Ayuntamiento de Puebla de Brollón, Registro de la Propiedad de Quiroga, a propósito de los montes Peñido y Cazola, en el sentido declarado. Todo ello sin especial declaración sobre costas.

    Recurrida en apelación dicha sentencia por la Comunidad de Vecinos de Salcedo y adheridos los actores a la apelación, la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia por la que desestimó el recurso y confirmó la sentencia de primera instancia, sin costas del recurso.

    Frente a dicha resolución ha interpuesto el presente recurso de casación la Comunidad de Vecinos del pueblo de Salcedo.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, amparado en el artículo 1.692-3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, se refiere a la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, toda vez que, según se expresa en el encabezamiento de dicho motivo, la resolución recurrida ha alterado los términos fundamentales en que fue planteado el debate, y el "petitum" formulado por la actora, al declarar que los montes comprendidos en la finca descrita en el hecho primero de la demanda tienen la calificación jurídica de montes vecinales en mano común - copropiedad germánica- cuya titularidad corresponde a la aldea de Mazo de Santiagoso, cuando los tres actores pretendían que se declararse la propiedad a su favor como personas físicas (junto con otros propietarios que no supieron individualizar) y el condominio como de tipo romano.

La primera de tales afirmaciones no se corresponde con lo postulado en la demanda, ya que en la misma los actores don Rodrigo, don Miguel Ángel y don Hugo afirman actuar por sí y en beneficio de la comunidad de propietarios y vecinos del lugar de Mazo de Santiagoso, y en el "suplico" se postula expresamente la declaración de que los montes incluidos en la finca de que se trata son propiedad de los actores y demás miembros de dicha comunidad de vecinos, en cuyo beneficio actúan. En consecuencia existe perfecta congruencia entre lo pedido y lo otorgado en lo que afecta a la determinación de la parte activa en el proceso.

En cuanto a lo segundo, es cierto que aun cuando en el mencionado "suplico" se insta simplemente por la parte actora la declaración de copropiedad, sin calificar la misma como romana (por cuotas) o como germánica (en mano común), los actores afirmaron a lo largo del escrito de demanda que el origen de su derecho venía de una situación de copropiedad romana y, por el contrario, la sentencia ha reconocido a su favor la existencia de una copropiedad germánica, colectiva o en mano común. Por tanto, habrá que examinar si tal variación determina la existencia de la incongruencia que se denuncia.

En primer lugar, el hecho de que la demanda se formule en beneficio de la comunidad de vecinos de Mazo de Santiagoso y se inste la declaración de propiedad a favor de dicha comunidad, pugna con la consideración de una comunidad de carácter romano o por cuotas ya que los beneficiarios son un número indeterminado de personas; clara indicación de que lo que en realidad se solicita es la declaración de una copropiedad germánica o en mano común.

El principio de congruencia, aspecto del más amplio de rogación, recogido en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, impone una sustancial armonía entre los pronunciamientos de la sentencia y las pretensiones de las partes ("sentencia debet esse conformis libello"), sin posibilidad por lo tanto de resolver "extra petitum", y de ahí que el órgano jurisdiccional decide correctamente cuando no se desvía de los términos de la cuestión debatida según ha sido planteada por los litigantes, ni altera el componente fáctico de la "causa petendi", ajustándose al supuesto de hecho configurado en la contienda. La regla "iura novit curia" autoriza al tribunal para calificar de manera distinta a como lo hicieron las partes la situación en conflicto, siempre que tal libertad valorativa arranque de la estricta acomodación a las pretensiones entabladas y a los hechos que las fundamentan, de modo que la parte contraria tenga la posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre los aspectos suscitados en la fase expositiva del proceso con absoluto respeto al principio de contradicción y al fundamental derecho de defensa.

La sentencia de esta Sala de 30 noviembre 2005, con cita de las de 30 de abril y 12 de julio de 1991, afirma que «la congruencia se refiere a la concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en la súplica de los escritos fundamentales del proceso y no a la relación entre los razonamientos que se hagan en los mismos».

Por ello no puede apreciarse incongruencia en el caso presente, en el cual la sentencia estima la pretensión de declaración de propiedad de los actores con sujeción a lo solicitado en el apartado a) del "suplico" de la demanda, si bien -con efectos únicamente para los actores- lo hace en base a la calificación jurídica que se estima adecuada.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo de los motivos, con amparo en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción de los artículos 348 y 609 del Código Civil al desestimarse la excepción de falta de legitimación activa planteada en el escrito de contestación a la demanda.

Sostiene la parte recurrente que dicha excepción recae sobre el fondo del asunto al tratarse de una carencia de legitimación "ad causam" o falta de acción y la concreta en la falta de acreditación por los actores de su condición de copropietarios del bien litigioso como copropiedad romana y en el hecho de que los tres demandantes actúan en beneficio propio y no a favor de la comunidad.

Se confunde así la legitimación "ad causam" con la propia existencia del derecho cuya efectividad se pretende, lo que no se corresponde con la doctrina de esta Sala y con el propio concepto de legitimación, que hoy ya se contiene en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 . Como afirma la sentencia de 30 marzo 2006 «la "legitimatio ad causam" activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en el "petitum" de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo». En igual sentido cabe citar, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala de 28 febrero 2002, 21 abril 2004, 7 noviembre 2005 y 20 febrero 2006.

En consecuencia la afirmación de los actores de actuar por sí y en beneficio de la comunidad de vecinos de Mazo de Santiagoso, en la condición afirmada de copropietarios y no exclusivamente en nombre propio como ya se razonó, les legitima para el ejercicio de la acción de que se trata sin perjuicio de que, como cuestión de fondo, hubiera de examinarse la efectiva pertenencia del derecho cuya declaración reclaman.

En realidad, identificando la legitimación con la cuestión de fondo, la parte recurrente viene a contradecir a continuación la valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia con expresa referencia a la documental, sin cita como vulnerado de precepto alguno sobre valoración probatoria. Ello no resulta posible tras la supresión del motivo de error de hecho en la valoración de la prueba por Ley 10/1992, de 30 abril, que modificó, entre otros, el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia de esta Sala de 27 febrero 2006 afirma que «se discute así la valoración de la prueba llevada a cabo por el órgano "a quo" sin precisar en qué concepto y forma se ha vulnerado una norma determinante de que dicha valoración se oriente en uno u otro sentido, contrariando así la doctrina reiterada de esta Sala según la cual la posibilidad de revisar en casación la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia sólo puede tener lugar cuando se denuncia error de derecho en la apreciación probatoria con indicación de la norma legal de prueba que ha sido infringida y el sentido en que lo ha sido (sentencias, entre otras, de 19 de julio y 29 de octubre de 2004, 18 de febrero, 23 de junio y 1 de julio de 2005, y 27 de enero de 200 6)».

La especial naturaleza del recurso de casación, en forma alguna asimilable a una tercera instancia, impide al tribunal llevar a cabo una nueva valoración probatoria, la cual corresponde a los órganos de instancia, salvo en el caso del error de derecho a que se ha hecho referencia, que no ha sido denunciado en el caso con la necesaria cita de los preceptos en que pudiera apoyarse pues obviamente no llena tal requisito la cita como vulnerados de los artículos 348 y 609 del Código Civil.

Por ello se impone la desestimación del motivo.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas causadas en el mismo a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Vecinal del pueblo de Salcedo contra la sentencia de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en autos de juicio de menor cuantía número 162/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Monforte de Lemos a instancia de don Rodrigo, don Miguel Ángel y don Hugo, actuando por sí y en beneficio de la Comunidad de Vecinos del lugar de Mazo de Santiagoso, contra la parte recurrente, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida y condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso así como a la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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