SAP Almería 224/2013, 3 de Septiembre de 2013

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2013:1246
Número de Recurso270/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2013
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 270/2012

S E N T E N C I A Nº 224/13

En Almería, a tres de septiembre de dos mil trece.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 270/2012, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 2266/2010.

Es parte apelante SCHINDLER SA, representada por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES ORTIZ GRAU y asistida por letrado D. JAVIER COBOS HERRERO.

Es parte apelada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, representados por la Procuradora Dª MARÍA DEL MAR GIMENO LIÑÁN y asistida por letrado D. JOSÉ CRUZ GARCÍAVALDECASAS.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art.

82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, Dª María Dolores Ortiz Grau, en nombre y representación de Schindler SA, formuló, a 13 de octubre de 2010, demanda de juicio verbal frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, en reclamación de 3.631,41 #, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que concertó un contrato de arrendamiento de servicios con la Comunidad de Propietarios demandada, consistente en el mantenimiento preventivo de los aparatos elevadores que existían en el edificio y reparación de averías, por una duración de 10 años desde el día 1 de enero de 2002, siendo así que el demandado pidió la resolución contractual a 22 de julio de 2010 con efectos de 30 de julio de 2010. Considerando que lo anterior supone un incumplimiento contractual del pacto de permanencia pactado, reclama por su parte el importe de la indemnización de perjuicios del 50 % de los honorarios restantes y las bonificaciones pactadas, según resulta del contrato.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación: 1. poder para pleitos; 2. contrato de mantenimiento de ascensores. 3. documento de resolución contractual formulado por la Comunidad de Propietarios; 4. Última factura emitida por la actora de 1 de julio de 2010 por la prestación de los servicios; 5. hoja de cálculo de la indemnización reclamada; 6. hojas de servicios de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2010;

  4. reclamación extrajudicial de la deuda de 20 de septiembre de 2010; y 8. copias de contratos similares concertados por la actora con otros clientes.

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, comparecieron las partes a vista. La demandada presentó contestación, en el sentido de solicitar la desestimación de la demanda por incumplimiento contractual de la actora, nulidad de la cláusula de duración del contrato al ser considerada abusiva, y nulidad de la cláusula penal por falta de determinación del perjuicio realmente causado.

  6. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Acta de la Junta General Anula ordinaria de la Comunidad de Propietarios de 21 de julio de 2010; 2. acta de inspección periódica de ascensores de 15 de abril de 2009;

  7. documento de resolución contractual.

  8. - Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería se dictó sentencia 163/2011, de 27 de julio, por la que, desestimando íntegramente la demanda, absolvía a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la actora. La juzgadora de instancia consideró acreditado el incumplimiento contractual de la actora, y consideró abusivas las cláusulas de indemnización y cláusula penal fijadas en el contrato.

  9. - Tras anuncio correspondiente, la actora presentó a 4 de enero de 2012 recurso de apelación, invocando como motivos los de incongruencia, infracción de las reglas de la carga de la prueba, incongruencia extra-petita, error en la apreciación y valoración de la prueba, imposibilidad de resolución contractual, inexistencia de contrato de adhesión y validez de su contenido, validez de la cláusula contractual de duración y prórroga del contrato, infracción de los arts. 1256, 1124 y 1101 del Código Civil, e infracción de las normas aplicables en materia de costas.

  10. - Con traslado a la parte actora, que impugnó el recurso mediante escrito de 2 de abril de 2010, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para fallo al día 2 de septiembre, quedando el Rollo de Sala pendiente del mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En el primer motivo de recurso se denuncia la infracción de los arts. 216 (principio de congruencia) y 217.3 LEC (distribución de la carga de la prueba). No obstante, en el desarrollo del motivo se alega consentimiento del demandado a los hechos de la demanda e infracción del principio dispositivo, en el sentido de que el entonces demandado sólo pudo pedir la resolución contractual mediante reconvención. Antes al contrario cualquier extinción del contrato, incluida la resolución contractual por incumplimiento, puede ser objeto de conformidad por las partes, sin que los tribunales hayan de intervenir más que para fijar los efectos de dicha extinción en los que las partes no estén de acuerdo ( SSTS 6 de octubre de 2000 y 27 de octubre de 2005, referidas a la resolución contractual).

  2. - En esto consiste el principio dispositivo, no en las consecuencias desproporcionadas que pretende la apelante: imposibilidad de alegación de una resolución o extinción contractual. Y lo cierto es que la extinción, sea por incumplimiento, mutuo disenso o desistimiento unilateral, ha sido consentida por la actora hasta el punto de que es el presupuesto de su pretensión: pide una indemnización porque el contrato ha sido extinguido por la apelada. La apelante acepta la extinción, y en las cláusulas contractuales derivadas de la extinción funda la actora su derecho. El incumplimiento de la actora, que impediría a ésta reclamar, es un hecho excluyente que, como tal, no necesita reconvención para ser alegado ( STS de 29 abril 1991 RJ 1991 \3106), bastando al efecto, en tanto que se trata de un hecho excluyente y operar ope exceptionis, que sea alegado por el demandado para que pueda apreciarse por el juzgador (AAP de Madrid -Sección 10ª- de 20 julio 2002 AC 2003\238).

  3. - En el segundo motivo, la apelante invoca incongruencia extra-petitum. El motivo guarda relación con el anterior, en la medida en que, se afirma por el apelante, la sentencia de instancia aprecia incumplimiento contractual, no formulada en tiempo y forma por el demandado hoy apelado mediante la exigida reconvención. Sin embargo, como se dijo supra, la alegación de incumplimiento contractual fue debidamente incorporada al debate mediante contestación, y ha servido para que la juzgadora a quo dicte el fallo absolutorio que contiene la resolución recurrida. Una sentencia absolutoria no puede incurrir en el vicio denunciado (incongruencia excesiva o contra causa). Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo 60/2008, de 30 enero, con cita en las de 28 abril, 27 octubre y 21 noviembre 2005, 27 octubre 2006, 2 febrero, 26 abril y 12 junio 2007, no cabe sostener la incongruencia de las sentencias absolutorias salvo en los supuestos en que la parte demandada hubiera aceptado alguna de las pretensiones deducidas en la demanda, pues no siendo así es claro que la sentencia absolutoria da respuesta -desestimatoria- a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante.

  4. - En el tercer motivo, denuncia el apelante error en la apreciación y valoración de la prueba. Se afirma que, correspondiendo al demandado hoy apelado la carga de la prueba del presunto incumplimiento, las pruebas en que se ha basado la juzgadora de instancia para afirmarlo son pruebas inválidas, derivadas de sujetos interesados. Nuestro ordenamiento consagra el principio de normalidad y facilidad probatoria ( art. 217 LEC ), que, en primer lugar, no es una regla que se refiera a la valoración probatoria ( STS 38/2010 de 4 febrero ), sino un principio de distribución de la carga de la prueba ( STS 538/2009, de 17 julio ), de forma que, si bien corresponde a quien alega el incumplimiento su prueba ( art. 217.3 LEC ), no caben posturas rigoristas al especto. Si el resultado de la prueba desarrollada al respecto apunta, suficientemente, al hecho o concepto jurídico invocado, no cabe reclamar más y más prueba: basta con constatar que en nuestra legislación rige el principio de normalidad probatoria ( art. 217.7 LECn ), sin que pueda ser aceptada una crítica desproporcionada a un medio de prueba que ha aportado el titular del onus probandi y que apuntan suficientemente al hecho que se quiere acreditar ( SSAP de Huelva 47/2007 -Sección 3 -, de 29 marzo, Guipúzcoa 223/2004 -Sección 1 -, de 14 julio y Jaén131/2003 -Sección 1 -, de 15 mayo).

  5. - Por otra parte, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR