STS 887/2005, 27 de Octubre de 2005

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2005:6574
Número de Recurso1456/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución887/2005
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSANTONIO SALAS CARCELLERJOSE ALMAGRO NOSETE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Adimed Andaluza S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Paloma Espinar Sierra, en el que es recurrida la entidad Genieser S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña María Rodríguez Puyol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Genieser S.A. contra la entidad Adimed Andaluza S.A.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se condenase a la demandada a abonar a la actora la cantidad de dieciséis millones seiscientas ochenta y una mil ochocientas veintiséis pesetas (16.681826 pts), intereses legales y costas. Posteriormente presentó escrito de ampliación de demanda alegando haber vencido nuevos plazos de la misma obligación, solicitando una cantidad total de treinta y dos millones ciento once mil ciento cincuenta y ocho pesetas (32.111.158 pts).

Admitida a trámite la demanda, la entidad demandada contestó a la misma y formuló demanda reconvencional alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se desestimara la demanda y se impusieran las costas a la parte actora, y estimando la reconvención, se condenara a la actora, Genieser S.A. a abonar a la demandada reconviniente, Adimed Andaluza S.A., la cantidad de sesenta y siete millones ochocientas cinco mil quinientas noventa y seis pesetas (67.805.596 pts), intereses legales y costas.

Conferido traslado de la demanda reconvencional a la actora, ésta lo evacuó en tiempo y forma y tras alegar cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación al caso, suplicó al juzgado la desestimación de la demanda reconvencional y la imposición de costas a la demandada reconviniente

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Paloma Giménez Artés, en nombre y representación de Genieser S.A., frente a Adimed Andaluza S.A. y que estimando parcialmente la reconvención interpuesta por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de Adimed Andaluza S.A. frente a Genieser S.A., debo condenar y condeno a Adimed Andaluza S.A. a abonar a Genieser S.A. la cantidad de 2.068.067 pts, y el interés legal de dicha cantidad desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación por Doña Paloma Giménez Artes, en nombre y representación de la mercantil Genieser S.A., y con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de la mercantil Adimed Andaluza S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y siete en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución, y en su lugar, que estimando la demanda promovida por la Procuradora Doña Paloma Giménez Artes, en nombre y representación de la mercantil Genieser, S.A. contra la mercantil Adimed Andaluza, S.A., debemos condenar y condenamos a esta última a que pague a aquélla la suma de treinta y dos millones ciento once mil ciento cincuenta y seis pesetas (32.111.156 ptas.) más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, y al pago de las costas de la primera instancia; que desestimando la reconvención promovida por el Procurador Don Manuel Palacios Cerdán, en nombre y representación de la mercantil Adimed Andaluza, S.A. contra la mercantil Genieser, S.A., debemos absolver y absolvemos a ésta de todos los pedimentos interesados en la reconvención, condenando a la reconviniente al pago de las costas de la primera instancia; sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada por el recurso de apelación formulado por la parte actora-reconvenida, e imponiendo las costas causadas en esta alzada respecto del recurso de apelación formulado por la parte demandada-reconviniente a ésta".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Espinar Sierra, en representación de la entidad Adimed Andaluza S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 381 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Segundo

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil.

Tercero

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.214 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.124 del Código civil en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 12/92 de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Srª Rodríguez Puyol en nombre de la entidad Genieser S.A., presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2005, adelantandose, por necesidades del servicio al día 25 de octubre de 2005, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia la infracción del artículo 381 de la referida Ley. Mas la vulneración aducida, parte de una representación errónea de la recurrente ya que entiende que, contra los autos que deniegan pruebas, una vez agotado el recurso de reposición, cabe recurso de apelación, lo que supone desconocimiento del párrafo segundo del artículo 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto que contra las providencias en que se deniegan diligencias de prueba, sólo se puede utilizar, -y ya fue utilizado- recurso de reposición, y si el Juez no lo estimara, podrá la parte interesada reproducir la misma pretensión en segunda instancia, facultad de la que hizo uso la parte en segunda instancia al solicitar declaración testifical, pero consintiendo las declaraciones ya habidas, sin que, por tanto, se haya producido indefensión. Procede, en consecuencia, desestimar el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa la infracción del artículo 1.256 del Código civil. La verdad es que el motivo en su planteamiento no establece, de ninguna manera, que se haya dejado al arbitrio de algún contratante la validez o el cumplimiento del contrato, sino que se limita a constatar los datos que tiene por probados la sentencia recurrida para rechazar la "plus petición" solicitada, sin que a ello pueda oponerse la argumentación de la sentencia de primera instancia que no es objeto de recurso. Con razón ya el Fiscal, en fase previa, propuso la inadmisión del motivo puesto que denuncia la supuesta infracción del artículo 1.256 del Código civil, norma que por su amplitud o generalidad no puede servir de base a la casación porque el examen de la denunciada infracción, implicaría el de todo el pleito, con lo que se desnaturalizaría la casación, quedando reducida a una tercera instancia. Ahora, tan fundada inadmisión propuesta, actúa como causa de desestimación.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) acusa infracciones del artículo 1.124 en relación con el artículo 1.214 ambos del Código civil. Mas es lo cierto que frente al incumplimiento que determina la resolución del contrato, nada cabe objetar según los categóricos términos de la sentencia recurrida que impiden hacer "supuesto de la cuestión". En efecto, la obligación cuyo incumplimiento se denuncia para la resolución del contrato la refiere la condición VIII, y consiste en: "Es obligación de la suministrada pontenciar en su zona el mercado de los clientes por cuyo motivo deberá tener el personal e instalaciones adecuadas que podrán ser inspeccionadas por la suministradora". El incumplimiento tiene lugar cuando la mercantil Adimed Andaluza, S.A. decide desmantelar su red comercial y rescinde los contratos que mantenía con los vendedores y comisionistas en las distintas provincias el día 31 de diciembre de 1995 y cesa en sus cargos al que era Gerente de esa mercantil Don Darío el día 6 de noviembre de 1995. Y sigue: "Los presupuestos para el ejercicio de la facultad resolutoria de los contratos son los siguientes: a) la obligación incumplida debe estar inserta en una relación obligatoria sinalagmática, y así ocurre en nuestro caso al encontrarnos ante un contrato de distribución en exclusiva que genera obligaciones recíprocas a cargo del concedente y del distribuidor; b) la resolución debe instarla la parte que sí ha cumplido, lo que se evidencia porque hasta la fecha (9 de enero de 1996) la mercantil Genieser, S.A. ha cumplido con su obligación de suministro sin que conste que la distribuidora haya alegado algún incumplimiento previo; c) la obligación incumplida debe ser principal y no de carácter accesorio o complementario, y en nuestro caso, el mantenimiento de la red comercial de la mercantil distribuidora cuando faltan setenta días para la terminación del contrato resulta de enorme importancia porque su debilitamiento implicará que las empresas competidoras consigan las adjudicaciones de contratos administrativos y sea muy dificultoso volver a recuperar las cuotas de mercado perdidas; d) el incumplimiento ha de impedir el fin normal del contrato, frustrando las legítimas expectativas de la otra parte, y en el caso que nos ocupa así ocurre porque con ello se impide que prosiga el nivel de suministro de productos por la mercantil Genieser S.A. en el período que restaba aún de contrato pero también se le perjudicaba su futura presencia en el mercado cuando venciera el contrato. Al concurrir todos los presupuestos para el ejercicio de la facultad resolutoria no puede prosperar la "exceptio non adimpleti contractus", pues el supuesto incumplimiento de la parte actora no es tal sino que está originado por el previo incumplimiento de la parte demandada. No se accede, finalmente, a atribuir las consecuencias de un hecho dudoso a alguna parte que no deba soportar la carga de la prueba, por lo que tampoco cabe hablar de una vulneración de la carga de la prueba. Por tanto, el motivo sucumbe.

CUARTO

Por último, el motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), considera que se ha infringido el artículo 1.101 del Código civil, en relación con los artículos 28 y 29 de la Ley 17/92 de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia. Mas obsérvese, con la sentencia recurrida, que no estamos en presencia de un contrato de agencia, sino de distribución en exclusiva en zona determinada, y ni aún en el supuesto de una forzada analogía, cabría su aplicación, dado que el derecho a la indemnización por clientela exige que el contrato no se haya extinguido por incumplimiento de las obligaciones a cargo del agente. Como razona la sentencia recurrida, no puede aplicarse analógicamente la Ley sobre Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, cuyos preceptos son imperativos (artículo 3) porque la relación contractual que nos ocupa no puede incardinarse en la definición del contrato de agencia contenida en su artículo 1, pues Adimed Andaluza S.A. no actuaba con sus clientes por cuenta y nombre de Genieser S.A. como intermediario y siempre asumía el riesgo y ventura de las operaciones que concertaba con sus clientes. Pero adviértase que esa Ley, de marcado carácter protector del agente, le priva en el artículo 30 del derecho a la indemnización por clientela "cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente". Y en el caso que nos ocupa, precisamente, se ha declarado que el contrato no llegó a su término previsto el día 18 de marzo de 1996 porque, previamente, lo resolvió el concedente el día 9 de enero de 1996 por incumplimiento del distribuidor. Es decir, aplicando el régimen jurídico más favorable dentro de los llamados por la doctrina contratos de gestión, tampoco tendría la mercantil Adimed Andaluza, S.A. derecho a la indemnización por clientela. Por ende, periclita el motivo.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas causadas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Adimed Andaluza S.A. contra la sentencia de fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Quinta, en autos, juicio de menor cuantía número 217/96 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Alicante por la entidad Genieser S.A. contra la entidad Adimed Andaluza S.A., con imposición, a dicha entidad recurrente, de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JUAN ANTONIO XIOL RIOS.- ANTONIO SALAS CARCELLER.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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