STSJ Galicia 466/2014, 23 de Julio de 2014

PonenteJOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE
ECLIES:TSJGAL:2014:6574
Número de Recurso15571/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución466/2014
Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2014

- N11600

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 15030 33 3 2013 0018353

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015571 /2013 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Ovidio, Víctor, Juan Antonio

LETRADO GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, GLORIA HERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR D./Dª. ALICIA LODOS PAZOS, ALICIA LODOS PAZOS, ALICIA LODOS PAZOS

Contra D./Dª. CONSELLERIA DE FACENDA, TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintitrés de julio dos mil catorce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15571/2013, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Ovidio, Víctor, Juan Antonio, representados por la procuradora D.ª ALICIA LODOS PAZOS, dirigida por la letrada D.ª GLORIA HERNANDEZ LOPEZ, contra ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 26/07/13.IMPUESTO SUCESIONES Y DONACIONES.LIQUIDACIONES Nº NUM000, NUM001, NUM002 .EXPEDIENTES NUM003, NUM004, NUM005 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a las partes recurrentes para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 217.579,19 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso jurisdiccional lo dirigen D. Ovidio, D. Víctor y D. Juan Antonio contra el acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 26 de julio de 2013, dictado en las reclamaciones NUM003, NUM004 y NUM005, acumuladas, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, expediente NUM006 .

La única cuestión litigiosa se refiere a la procedencia de la reducción en la base imponible del 99% del valor de las participaciones sociales correspondientes a la mercantil LUALCO, S.L. y de las que era propietaria la causante Dª Rocío, madre y esposa de los demandantes.

El TEAR, confirmando el criterio sostenido por la Administración autonómico, con sustento en informe de la Inspección, denegó la reducción de referencia, entendiendo que para ello era preciso tener la titularidad de alguna de las participaciones sociales, siendo que el heredero en quien concurría el ejercicio de funciones directivas, carecía de ella.

SEGUNDO

El artículo 2.3 de la Ley 3/2002, de 29 de octubre, del Parlamento de Galicia, en la redacción aplicable dispuso que "En los casos en que en la base imponible de una adquisición mortis causa estuviese incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional cuyo centro de gestión radicase en Galicia, o de participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos, se practicará una reducción del 99% del mencionado valor cuando concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que el centro de gestión de la empresa o del negocio profesional, o el domicilio fiscal de la entidad, se encuentre ubicado en Galicia y se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de devengo del impuesto.

  2. Que a la fecha del devengo del impuesto a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8º del art. 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

  3. Que, cuando se trate de participaciones en entidades, éstas tengan la consideración de empresas de reducida dimensión con arreglo a lo dispuesto en el art. 122 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del impuesto de sociedades .

  4. Que la adquisición corresponda al cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes y colaterales, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, del causante.

  5. Que el adquirente mantenga lo adquirido y tenga derecho a la exención en el impuesto sobre el patrimonio durante los cinco años siguientes al devengo del impuesto, salvo que dentro de dicho plazo falleciese el adquirente o transmitiese la adquisición en virtud de pacto sucesorio con arreglo a lo previsto en la Ley de derecho civil de Galicia. Dos.- Las reducciones previstas en el número anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, entre si y con la aplicación de las reducciones reguladas en el apartado 2.c) del art. 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, o con las contempladas en leyes especiales en relación con este impuesto".

    El referido artículo 4.ocho de la Ley 19/1991 disponía, también en la redacción aplicable, que:

    "1. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.

    También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior.

    1. Las participaciones en entidades, con o sin cotización en mercados organizados, siempre que concurran las condiciones siguientes:

  6. Que la entidad no tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o...

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